REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006784
ASUNTO : TP01-P-2007-006784

RESOLUCION

Realizada audiencia preliminar oral y privada en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, en el día de hoy martes 14 de julio del año 2009, siendo las 02:00 pm, oportunidad para que tenga lugar la AUDENCIA PRELIMINAR, se constituyo el Tribunal en la Sala Nº 3, a cargo del Juez Antonio J. Moreno Matheus, acompañado del secretario Abg. Oscar V. Briceño V., a los fines de dar inicio al acto, en virtud del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico. Abg. José Gregorio Aceituno, en contra del ciudadano imputado: DARWIN RAMON MAGALLANES GONZALEZ, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA FELICIA GODOY GONZALEZ. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes presentes en la sala, informando el Secretario que no se encuentran presentes: El Defensor Publico Abg. Emiro Capriles, el Fiscal Sexto del Ministerio Público. No estando presentes: ni la victima: MARIA FELICIA GODOY GONZALEZ, en tal sentido el Juez acuerda dar un lapso de espera de treinta minutos, vencido dicho lapso se verifica nuevamente la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de: El Defensor Publico Abg. Emiro Capriles, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, El imputado: DARWIN RAMON MAGALLANES GONZALEZ, la victima: MARIA FELICIA GODOY GONZALEZ. Seguidamente el juez procede a explicarle a las partes de la importancia y significación de su presencia en el acto, Se concedió el derecho de la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien narró los hechos ocurridos, señalo que estamos en presencia del delito de Hurto Simple en agravio de Godoy González Maria Felicia, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, señalo que de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al Ciudadano DARWIN RAMON MAGALLANES GONZALEZ, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testificales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 3 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas y solicitó el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado, es todo. Acto seguido la defensa pública expone: “En virtud que la acusación presentada se calificó el delito de Hurto Simple en agravio de Godoy González Maria Felicia, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, delito este que admite una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, manifestándome mi representado la voluntad de celebrar un acuerdo reparatorio con la victima, es por lo que solicito se le conceda el derecho de palabra a mi representado en primer lugar y una vez que manifieste al tribunal lo que a bien tenga me sea otorgado nuevamente el derecho de palabra, es todo”.
Seguidamente el Juez en vista de la exposición del defensor publico, otorga el derecho de palabra al imputado quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como: DARWIN RAMON MAGALLANES GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.446.664, nacido el 25-04-1979, estado civil soltero, natural Caracas, edad 28 años de edad, de ocupación Mecánico Automotriz, hijo de Carmen González y Ramón Magallanes, grado de instrucción 2do año de bachillerato, residenciado en Por Patria, callejón Santa Elena, frente al Bloque 9 y 10, casa Nº 69 de color blanca con rejas Blancas, al frente de la cancha de Santa Elena, Caracas, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”.
Oídas como han sido las partes este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Admite totalmente la acusación en toda y cada una de sus partes en la causa seguida al ciudadano DARWIN RAMON MAGALLANES GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.446.664, nacido el 25-04-1979, estado civil soltero, natural Caracas, edad 28 años de edad, de ocupación Mecánico Automotriz, hijo de Carmen González y Ramón Magallanes, grado de instrucción 2do año de bachillerato, residenciado en Por Patria, callejón Santa Elena, frente al Bloque 9 y 10, casa Nº 69 de color blanca con rejas Blancas, al frente de la cancha de Santa Elena, Caracas por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA FELICIA GODOY GONZALEZ ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite todas las pruebas presentadas y los elementos de convicción, ya que señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes.
El Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien solicito se le impusiera a su defendido sobre el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal escuchada a la defensa explica al imputado, los hechos que le imputa la representación fiscal, el cual calificó los hechos como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA FELICIA GODOY GONZALEZ. Seguidamente El Juez se dirige al Imputado, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procedencia y alcance, luego el imputado se identifico como: DARWIN RAMON MAGALLANES GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.446.664, nacido el 25-04-1979, estado civil soltero, natural Caracas, edad 28 años de edad, de ocupación Mecánico Automotriz, hijo de Carmen González y Ramón Magallanes, grado de instrucción 2do año de bachillerato, residenciado en Por Patria, callejón Santa Elena, frente al Bloque 9 y 10, casa Nº 69 de color blanca con rejas Blancas, al frente de la cancha de Santa Elena, Caracas quien expone: “Admito los hechos y ofrezco un acuerdo reparatorio a la victima el cual consiste en pagarle lo que le costo el celular, le voy a dar Doscientos Noventa Bolívares fuertes (290 Bs), solo le pido a la victima me de treinta días para conseguirle el dinero, Es todo”.
Acto seguido el Tribunal otorga el derecho de palabra a la victima ciudadana MARIA FELICIA GODOY GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3781438, quien expone: “Estoy conforme con lo que el señor me ofrece, yo le doy los treinta días que el necesita, es todo”.
Seguidamente el Ministerio Público, expone: “Nos encontramos dentro de uno de los fines del Código Orgánico Penal, en su artículo 23 y artículo 30 de la Carta Magna, como es el resarcimiento de los daños sufridos por la víctimas de un hecho punible, es por lo que el ministerio Público no se opone al acuerdo reparatorio que el imputado ofrece en este acto y cancelo, es todo”.
Seguidamente el suscrito Jugador explica a la víctima de los alcances del Acuerdo Reparatorio y verifica que quienes están concurriendo al acto de hoy, presten su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, constatándose que nos encontramos en presencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, el cual admite la celebración de un acuerdo reparatorio en los términos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto Seguido se le otorga el derecho de palabra a la representación fiscal y expone: “Vista la declaración de la víctima no tengo ninguna objeción en hacer el acuerdo reparatorio”.
Como quiera que el ciudadano DARWIN RAMON MAGALLANES GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.446.664, admitió los hechos acogiéndose a la alternativa de ACUERDO REPARATORIO con la victima ciudadana MARIA FELICIA GODOY GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3781438 de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, auto composición entre acusado y víctima con pleno conocimiento de sus derechos, se aprueba el ACUERDO REPARATORIO al que voluntariamente han llegado las partes en el presente acto, otorgándole al imputado el lapso legal de treinta (30) días a los fines de cancelar el dinero, RAZON POR LA CUAL SE FIJA AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CONDICIONES PARA EL DIA 14 DE AGOSTO DEL AÑO 2009 A LA 1:00 DE LA TARDE QUEDANDO TODAS LAS PARTES PRESENTES DEBIDA Y LEGALMENTE NOTIFICADAS. Se le advierte al acusado que el incumplimiento de las condiciones y del régimen de prueba dará lugar a sentencia condenatoria y su cumplimiento dará lugar a la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, y así se deja establecido.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas , vistas las actuaciones ,oídas como han sido las partes este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el ciudadano acusado, DARWIN RAMON MAGALLANES GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.446.664, nacido el 25-04-1979, estado civil soltero, natural Caracas, edad 28 años de edad, de ocupación Mecánico Automotriz, hijo de Carmen González y Ramón Magallanes, grado de instrucción 2do año de bachillerato, residenciado en Por Patria, callejón Santa Elena, frente al Bloque 9 y 10, casa Nº 69 de color blanca con rejas Blancas, al frente de la cancha de Santa Elena, Caracas Y la ciudadana victima MARIA FELICIA GODOY GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3781438 de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Se homologa el acuerdo al que voluntariamente han llegado las partes en el presente acto, otorgándole al imputado el lapso legal de treinta (30) días a los fines de cancelar el dinero, RAZON POR LA CUAL SE FIJA AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CONDICIONES PARA EL DIA 14 DE AGOSTO DEL AÑO 2009 A LA 1:00 DE LA TARDE QUEDANDO TODAS LAS PARTES PRESENTES DEBIDA Y LEGALMENTE NOTIFICADAS. Se le advierte al acusado que el incumplimiento de las condiciones y del régimen de prueba dará lugar a sentencia condenatoria y su cumplimiento dará lugar a la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa.
Esta decisión se basa en los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 40 330 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes presentes debida y legalmente notificadas de la decisión en audiencia celebrada en la presente fecha .
El Juez de Control N° 03

Antonio J. Moreno Matheus


El Secretario

Abog. Oscar V. Briceño V.