REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 15 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006927
ASUNTO : TP01-P-2008-006927
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE PROCESO
Realizada audiencia preliminar oral y privada en la Ciudad de Trujillo Estado Trujillo en el día de hoy 15 Julio del año dos mil nueve 2009, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano Pedro Enrique Cruz Baptista, en la sala de audiencias N° 03 hizo acto de presencia el Juez de Control N° 03, Antonio J. Moreno Matheus, acompañado del secretario Abog. Oscar V. Briceño V. Seguidamente el juez solicito al secretario verificar la presencia de las partes, verificado como han sido las partes, se deja constancia que se encuentran presentes, el Defensor Privado Abg. Juan Cruz, el imputado Pedro Enrique Cruz, el Fiscal VI del Ministerio Público Abg. José Gregorio Aceituno.
El juez procede a explicarle a las partes de la importancia y significación de su presencia en el acto, Se concedió el derecho de la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien narró los hechos ocurridos, cuando siendo las 10:20 horas de la Noche, compareció por ante este despacho en forma espontánea el efectivo, S/IRO. GIRO JOSE OMAR Titular de la Cedula de Identidad N° 9.378.228. Adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento NO 15 del Comando Regional NO 1, con sede en la av. Jáuregui frente al Liceo Monseñor Camargo del Municipio Bocono del Estado Trujillo, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 1l0,1l1, 112,1l3, 117, 124, 125,205,207 Y 248 del Códi80 Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de las siguientes actuaciones policiales y en consecuencia expuso. "En el día de hoy 08 de Diciembre del año 2.008 , siendo aproximadamente las 09:50 horas de la Noche, encontrándome de comisión en el sector Vega de Tostos, vía a Niquitao sobre el puente del rio Burate, parroquia San José de tostos Municipio Bocono estado Trujillo. Donde instalamos un punto de control móvil, con el efectivo S/M2DA BECERRA BASTIDAS JOSE JAVIER, Titular de la Cedula de Identidad N° V. 11.615.991, observamos que en la vía que conduce a niquitao, se acercaba un vehiculo toyota color rojo, placas 44R-SAJ, le indique al ciudadano conductor del mencionado vehiculo que se estacionara a la derecha de la vía, al estacionarse procedí a abrirle la puerta del lado del conductor y le pregunte que si usaba algún tipo de arma de fuego y me respondió que si que el tenia en la cintura un arma de fuego tipo revolver, de inmediato el mismo ciudadano se lo saco de la cintura y me dio el arma de fuego. En vista de tal situación procedí a identificar al ciudadano que dice ser y llamarse, según cedula de Identidad Laminada: PEDRO ENRIQUE CRUZ BAPTISTA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.373.507. De 40 Años de edad, de Fecha de Nacimiento 27/12/1967, Profesión: Comerciante, Estado Civil Casado, Alfabeto, Natural del Canjilón Municipio Bocono del Estado Trujillo. Residenciado en el Canjilón Av. Principal, Casa SIN, Municipio Bocono Estado Trujillo, Teléfono. No posee. solicite al ciudadano en cuestión el respectivo porte de arma expedido por la División de Armamento de la Fuerza Armada, (DARF A) manifestando no poseerlo, procedí a identificar minuciosamente el arma observe que es un arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA RUGER SPEED-SIX, CALIBRE 357 MÁGNUM, DE FABRICACIÓN U.S.A. SERIAL C 15056225, DE COLOR GRIS MARRON, CON CACHA DE MADERA, Y SEIS (06) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA CARTUCHO N° 1 REFLEJA EN SU CULOTE GECO 357 MÁGNUM, CARTUCHO N2 REFLEJA EN CULOTE WINCHESTER 357, CARTUCHO N° 3 REFLEJA EN SU CULOTE FEDERAL 357 MÁGNUM, CARTUCHO N° 4 REFLEJA EN SU CULOTE FEDERAL 357 MÁGNUM, CARTUCHO N° 5 REFLEJA EN SU CULOTE FEDERAL 357 MÁGNUM, CARTUCHO N° 6 REFLEJA EN SU CULOTE FEDERAL 357 MÁGNUM. Por lo que le indique que quedaría detenido preventivamente, haciéndole del conocimiento de su aprehensión y derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, señalo que estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en agravio del orden público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, señalo que de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público acusó al Ciudadano Pedro Enrique Cruz Baptista, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testificales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 3 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas y solicitó el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado, es todo.
Acto seguido la defensa privada expone: “esta defensa se opone a la acusación presentada por la fiscalia sexta del ministerio público en contra del ciudadano Pedro Enrique Cruz Baptista, en todos los aspectos que la contienen, esto es tanto en el hecho punible a los elementos de convicción, al precepto jurídico dado a los medios de prueba y a la solicitud de enjuiciamiento, así mismo solicito al tribunal que para el caso de que admitan la acusación se le instruya y explique a mi representado sobre las alternativas a la prosecución del proceso que puedan corresponder, y de igual manera se le explique lo relacionado con el procedimiento especial de admisión de hechos y las consecuencias jurídicas, para el caso de que dicho ciudadano manifieste su voluntad de acogerse al mismo, es todo”. Seguidamente se impuso al acusado del precepto establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitucional Nacional en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: PEDRO ENRIQUE CRUZ BAPTISTA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 40 AÑOS, NACIDO EN FECHA 27-12-1967, NATURAL DE BOCIONO ESTADO TRUJILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9373507, OCUPACION COMERCIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN QUINTO AÑO, HIJO DE SILVIO JOSE CRUZ Y MARIA TERESA BAPTISTA, DOMICILIADO EN EL CANJELON, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A LA ESCUELA BOLIVARIANA, CASA DE COLOR OCRE CON AZUL, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las actuaciones oída la exposición de las partes este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación en toda y cada una de sus partes en la causa seguida al ciudadano PEDRO ENRIQUE CRUZ BAPTISTA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 40 AÑOS, NACIDO EN FECHA 27-12-1967, NATURAL DE BOCIONO ESTADO TRUJILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9373507, OCUPACION COMERCIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN QUINTO AÑO, HIJO DE SILVIO JOSE CRUZ Y MARIA TERESA BAPTISTA, DOMICILIADO EN EL CANJELON, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A LA ESCUELA BOLIVARIANA, CASA DE COLOR OCRE CON AZUL, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en agravio del orden público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite todas las pruebas presentadas y los elementos de convicción, ya que señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes.
El Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien solicito se le impusiera a su defendido sobre el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal escuchada a la defensa explica al imputado Pedro Enrique Cruz Baptista, los hechos que le imputa la representación fiscal, el cual calificó los hechos como Porte Ilícito de Arma en agravio del orden público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. El Juez se dirige al Imputado, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, luego el imputado se identifico como: PEDRO ENRIQUE CRUZ BAPTISTA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 40 AÑOS, NACIDO EN FECHA 27-12-1967, NATURAL DE BOCIONO ESTADO TRUJILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9373507, OCUPACION COMERCIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN QUINTO AÑO, HIJO DE SILVIO JOSE CRUZ Y MARIA TERESA BAPTISTA, DOMICILIADO EN EL CANJELON, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A LA ESCUELA BOLIVARIANA, CASA DE COLOR OCRE CON AZUL, quien expuso: “admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente”.
Se otorga el derecho de palabra a la defensa privada el cual expuso: “por cuanto mi representado admite el hecho objeto de este proceso y en virtud de ello solicito al ciudadano juez se siga por el procedimiento de admisión de hechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el tribunal al momento de dictar la sentencia sea tomado en consideración las circunstancias atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código Penal, y en virtud de la pena a imponer por el procedimiento de admisión de hechos, es todo”.
La Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo expone: “no se opone esta representación fiscal a lo solicitado por el acusado y defensa”.
De las actuaciones se evidencia que en fecha 08 de diciembre del 2.008, siendo aproximadamente las 09:50 p.m., encontrándose una comisión policial en el sector Vega de Tostos, vía a Niquitao sobre el puente del rió Burate, parroquia San José de Tostos Municipio Bocono estado Trujillo. Donde en punto de control móvil, BECERRA BASTIDAS JOSE JAVIER, Titular de la Cedula de Identidad N° V. 11.615.991, observan que en la vía que conduce a Niquitao, se acercaba un vehiculo toyota color rojo, placas 44R-SAJ, le indique al ciudadano conductor del mencionado vehiculo que se estacionara a la derecha de la vía, al estacionarse proceden a abrirle la puerta del lado del conductor y le preguntan que si usaba algún tipo de arma de fuego y me respondió que si que el tenia en la cintura un arma de fuego tipo revolver, de inmediato el mismo ciudadano, hoy acusado, se lo saco de la cintura y me dio el arma de fuego. En vista de tal situación proceden a identificar al ciudadano que dice ser y llamarse, según cedula de Identidad Laminada: PEDRO ENRIQUE CRUZ BAPTISTA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.373.507. De 40 Años de edad, de Fecha de Nacimiento 27/12/1967, Profesión: Comerciante, Estado Civil Casado, Alfabeto, Natural del Canjilon Municipio Bocono del Estado Trujillo. Residenciado en el Canjilon Av. Principal, Casa SIN, Municipio Bocono Estado Trujillo, solicitan al ciudadano en cuestión el respectivo porte de arma expedido por la División de Armamento de la Fuerza Armada, (DARF A) manifestando no poseerlo, procediendo a identificar minuciosamente el arma observando y dejando constancia que era un arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA RUGER SPEED-SIX, CALIBRE 357 MÁGNUM, DE FABRICACIÓN U.S.A. SERIAL C 15056225, DE COLOR GRIS MARRON, CON CACHA DE MADERA, Y SEIS (06) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA CARTUCHO N° 1 REFLEJA EN SU CULOTE GECO 357 MÁGNUM, CARTUCHO N2 REFLEJA EN CULOTE WINCHESTER 357, CARTUCHO N° 3 REFLEJA EN SU CULOTE FEDERAL 357 MÁGNUM, CARTUCHO N° 4 REFLEJA EN SU CULOTE FEDERAL 357 MÁGNUM, CARTUCHO N° 5 REFLEJA EN SU CULOTE FEDERAL 357 MÁGNUM, CARTUCHO N° 6 REFLEJA EN SU CULOTE FEDERAL 357 MÁGNUM., y por ello lo qacusa la representación fiscal, señala los fundamentos de la imputación y las pruebas al tenor siguiente: Declaraciones de JOSE FELIX CACERES GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , quien realizó experticia 9700-255-DC-271 de fecha 14- 02- 2.009.- JOSE JAVIER BECERRA BASTIDAS , JOSE OMAR GIRO adscritos al Destacamento 15 de la Guardia Nacional del estado Trujillo, quienes le incautan el arma de fuego en situación flagrante.- Documentales : Experticia de reconocimiento legal N- 9700-255-DC-271 de fecha 14- 02- 2.009 por el funcionario JOSE FELIX CACERES GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Trujillo y evidencia física de un arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA RUGER SPEED-SIX, CALIBRE 357 MÁGNUM, DE FABRICACIÓN U.S.A. SERIAL C 15056225, DE COLOR GRIS MARRON, CON CACHA DE MADERA, Y SEIS (06) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA CARTUCHO N° 1 REFLEJA EN SU CULOTE GECO 357 MÁGNUM, CARTUCHO N2 REFLEJA EN CULOTE WINCHESTER 357, CARTUCHO N° 3 REFLEJA EN SU CULOTE FEDERAL 357 MÁGNUM, CARTUCHO N° 4 REFLEJA EN SU CULOTE FEDERAL 357 MÁGNUM, CARTUCHO N° 5 REFLEJA EN SU CULOTE FEDERAL 357 MÁGNUM, CARTUCHO N° 6 REFLEJA EN SU CULOTE FEDERAL 357 MÁGNUM, y oída la admisión de los hechos voluntariamente por parte del acusado de autos se dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano PEDRO ENRIQUE CRUZ BAPTISTA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 40 AÑOS, NACIDO EN FECHA 27-12-1967, NATURAL DE BOCIONO ESTADO TRUJILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9373507, OCUPACION COMERCIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN QUINTO AÑO, HIJO DE SILVIO JOSE CRUZ Y MARIA TERESA BAPTISTA, DOMICILIADO EN EL CANJELON, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A LA ESCUELA BOLIVARIANA, CASA DE COLOR OCRE CON AZUL, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en cumplimiento del articulo 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA A IMPONER
En relación a la pena a imponer en el presente caso por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal por el procedimiento de admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el delito en comento presenta pena de prisión de tres a cinco años, si aplicásemos el artículo 37 del Código Penal su término medio es de cuatro años de prisión, sin embargo, no registra antecedentes penales ni la representación fiscal hizo alusión a ello, siendo procedente la aplicación del atenuante consagrado en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal con la aplicación del límite inferior de la pena que es de tres años de prisión y en aplicación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir violencia en la comisión del delito, se rebaja la pena en la mitad quedando pena aplicable al penado, UN ( 01 ) AÑO Y SEIS ( 06 ) MESES DE PRISION, sin accesorias legales al ser declaradas inconstitucionales por el Tribunal Supremo de Justicia. Conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se revisa la medida cautelar que pesa sobre el acusado y se acuerda que acuda al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal cuantas veces sea requerido, se ordena oficiar lo conducente informando de tal decisión, no se condena en costas al penado por evitar gastos al estado al haber admitido los hechos y evitado el juicio oral y público.
Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena 15 de enero del año 2011 a las 24 horas. La presente decisión se basa en los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 264, 376, 330 numeral 6°, 364, 367 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace las siguientes determinaciones:Admite la acusación fiscal y pruebas ofrecidas y oída la admisión de los hechos por parte del imputado, dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano PEDRO ENRIQUE CRUZ BAPTISTA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 40 AÑOS, NACIDO EN FECHA 27-12-1967, NATURAL DE BOCIONO ESTADO TRUJILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9373507, OCUPACION COMERCIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN QUINTO AÑO, HIJO DE SILVIO JOSE CRUZ Y MARIA TERESA BAPTISTA, DOMICILIADO EN EL CANJELON, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A LA ESCUELA BOLIVARIANA, CASA DE COLOR OCRE CON AZUL, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en cumplimiento del articulo 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal impone la pena en el presente caso: El delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acarrea una pena de 3 a 5 años de prisión, en aplicación del articulo 37 del Código Penal, la suma de los dos dígitos se tomara en cuenta la mitad, pero visto que el acusado no presenta antecedentes penales, es ajustado a derecho aplicar la atenuante consagrada en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal y tomar la pena inferior la cual es 3 años. Ahora bien, visto que el acusado de manera espontánea se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y observado que este de delito no acarreó violencia en su perpetración puede hacerse la rebaja hasta la mitad, es procedente y ajustado a derecho estimar que la pena a imponer es UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION y así el se decide CONDENARLO por ello. Se acuerda revocar la medida cautelar de libertad de prestaciones ante la prefectura de Tos tos, por la medida de presentarse ante el tribunal de ejecución cada vez que sea necesario, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena 15 de enero del año 2011 a las 24 horas.
Esta decisión se fundamenta en los artículos1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 264, 376, 330 numeral 6°, 364, 367 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase en su oportunidad las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.- Quedan las partes presentes debida y legalmente notificadas de la decisión en audiencia presentada en la presente fecha. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
El Juez de Control N° 03
Antonio J. Moreno Matheus
El Secretario
Abog. Oscar V. Briceño V.
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