REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 16 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2005-000022
ASUNTO : TP01-S-2005-000022

RESOLUCION

Realizada audiencia oral y privada en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, en horas del día de hoy jueves 16 de julio del año 2009, siendo las Diez (10) de la mañana, se hizo presente en la sala de audiencias N° 03, el Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Antonio J. Moreno Matheus, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, de conformidad con el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse librado orden de aprehensión contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE CHARCOUS MONTILLA, siendo que fue Aprehendido y puesto a la orden de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ya que el mismo se encuentra solicitado por este Juzgado de Control Nº 03. Seguidamente el Secretario del tribunal Abg. Oscar V. Briceño V., constató la presencia de las partes convocadas al acto, estando presentes el imputado CARLOS ENRIQUE CHARCOUS MONTILLA, el defensor público Abog. Emiro Capriles, el fiscal tercero Abog. Miriam Barrios.
El Juez abre el acto y señala a las partes la importancia y significado del mismo de seguidas informó a las partes el motivo de la audiencia e impuso al ciudadano, sobre los fundamentos del Auto de Aprehensión dictado en su contra en fecha 30 de enero del año 2008 en la cual DECRETA: La Aprehensión inmediata del ciudadano CARLOS ENRIQUE CHARCOUS MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, natural de Motatan Estado Trujillo, nacido en fecha 6-10-74, titular de la cédula de identidad N° 9.317.928, hijo de Carlos Antonio Charcous ( difunto) y María Dolores Montilla de Charcous, de estado civil, soltero, domiciliado en sector Andrés Bello Casa N° 24, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal y haberse desprendido del proceso penal, por lo que se ordena que una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal para imponerlo de la presente decisión y luego de impuesto realizar la Audiencia Preliminar.
Cedida la palabra a la fiscalia del Ministerio Público, la cual narró los hechos ocurridos, los cuales originaron la solicitud del decreto de orden de captura, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito SE MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cedida la palabra a la defensa pública Abog. Emiro Capriles expuso: “solicito al tribunal decrete a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Acusado CARLOS ENRIQUE CHARCOUS MONTILLA a quien se impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las generales de ley, quien se identificó como quedo escrito quien manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Discúlpeme por no haberme presentado, tenga piedad de mi, mi mama esta enfermita, yo me comprometo, palabra que no voy a faltar mas, es todo”.
De las actas procesales se evidencia que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 20 de noviembre del 2.006 presentó acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CHARCOUS MONTILLA, YOSMAN RAFAEL CHACOUS, HOSTIN WENDELINE ONTIVEROS y ROBERT ENRIQUE MALDONADO por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO en agravio de JARDIN DE INFANCIA BOLIVARIANO ANTONIO NICOLAS BRICEÑO, fijándose audiencia preliminar para el 14 de diciembre del 2.006 A LAS 11 A.M.la cual no se celebró y desde entonces se ha venido difiriendo por diversos motivos, entre otros, por la comparecencia de algunos de los imputados, lo cual motivó que se ordenara la captura de ciudadano CARLOS ENRIQUE CHARCOUS MONTILLA, por cuanto el interes del Tribunal es que la audiencia se realice se acuerda la libertad al imputado imponiéndole como obligación presentarse el día 24 de septiembre del año 2009 a las 9:00 de la mañana fecha en que se encuentra fijada la celebración de la audiencia preliminar, asi mismo se acuerda notificar a las demás partes a tales fines, y asi se deja establecido.

DISPOSITIVA
El Tribunal , una vez oídas las exposiciones de las partes, y verificado que se cumplieron los extremos de ley durante la captura del ciudadano CARLOS ENRIQUE CHARCOUS MONTILLA, a quien se le garantizó el derecho a la defensa e impuso de sus derechos, siendo legal, al ser ordenada por un tribunal competente, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Otorga la Libertad conforme al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal numeral 9° al ciudadano CARLOS ENRIQUE CHARCOUS MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, natural de Motatán Estado Trujillo, nacido en fecha 6-10-74, titular de la cédula de identidad N° 9.317.928, hijo de Carlos Antonio Charcous ( difunto) y María Dolores Montilla de Charcous, de estado civil, soltero, domiciliado en sector Andrés Bello Casa N° 24, Motatán Estado Trujillo imponiéndole como obligación presentarse el día 24 De septiembre del año 2009 a las 9:00 de la mañana.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 256, 264, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quedaron las partes presentes debida y legalmente notificadas de la decisión en la audiencia celebrada en la presente fecha.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ANTONIO J. MORENO MATHEUS


EL SECRETARIO

ABG. OSCAR V. BRICEÑO V.