REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 17 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003829
ASUNTO : TP01-P-2007-003829

DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO

Realizada audiencia oral y privada de verificación de cumplimiento de condiciones impuestas, n la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, en el día de hoy 17 de Julio del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:00 de la mañana, se hace presente en la sala el ciudadano Juez de Control Nº 03 Antonio J. Moreno Matheus, y el secretario abogado Oscar V. Briceño V., quien verificó la presencia de las partes convocadas al acto, estando presentes: el Imputado Alfonso Quintero Morillo, el fiscal quinto del ministerio público Abog. Larry Sucre, el defensor público Abog. Carlos Noda.
El Juez informo a las partes presentes sobre la importancia y pertinencia de la realización de la audiencia.
Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al Defensor Público quien solicitó sea decretado el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 45 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe una causal de la extinción penal establecida en el articulo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y cese todas las medidas de coerción personal de conformidad con lo establecido en el articulo 319 ejusdem, en virtud del cumplimiento de las condiciones impuestas a su representado y por cuanto ha finalizado el régimen de prueba impuesto manifestando que su representado ha cumplido todas las condiciones, información esta que es verificada según consta en la causa”.
El Fiscal del Ministerio Público manifestó que considera como cumplidas las condiciones que le fueron impuestas al imputado y no se opone a la solicitud realizada por la defensa.
El Juez se dirige al Imputado Ciudadano ALFONSO QUINTERO MORILLO, titular de la cedula de identidad No. 9.332.740, venezolano, natural de Valera, de 55 años de edad, soltero, hijo de Victoria Morillo y Julio Quintero (+), comerciante, residenciado en Barrio El Milagro, Calle 9, detrás del Estadium, sector El Adagro, casa No. 5-93, de color verde, Valera Estado Trujillo, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como queda escrito, quien manifestó: “he cumplido con todo lo impuesto por el Tribunal”.
Las actas procesales evidencian que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 18 de septiembre del año 2.007, presentó acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano ALFONSO QUINTERO MORILLO, titular de la cedula de identidad No. 9.332.740, venezolano, natural de Valera, de 55 años de edad, soltero, hijo de Victoria Morillo y Julio Quintero (+), comerciante, residenciado en Barrio El Milagro, Calle 9, detrás del Estadium, sector El Adagro, casa No. 5-93, de color verde, Valera Estado Trujillo, por la comisión del delito de hurto simple en grado de frustración previsto en el artículo 451 del Código Penal, ante el hecho frustrado de pretender hurtar una bateria marca Fulgor de 600 amperios al ciudadano ISAIAS Rivas Urbina. En la audiencia preliminar celebrada el 08 de enero del 2.008, el acusado se acoge a la alternativa de suspensión condicional del proceso , que el Tribunal decretara ha lugar, en régimen de prueba de un año, y en la presente fecha se realiza audiencia y se verifica el cumplimiento de condiciones impuestas acordando considerando en presencia de las partes cumplidas las condiciones impuestas al ciudadano ALFONSO QUINTERO MORILLO, titular de la cedula de identidad No. 9.332.740, venezolano, natural de Valera, de 55 años de edad, soltero, hijo de Victoria Morillo y Julio Quintero (+), comerciante, residenciado en Barrio El Milagro, Calle 9, detrás del Estadium, sector El Adagro, casa No. 5-93, de color verde, Valera Estado Trujillo, y de lo manifestado por el Ministerio Público. Seguidamente el juez lee las condiciones que le impuso el tribunal al imputado, establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal que se refieren A 1) Residir en la dirección indicada, solicitar autorización previamente al Tribunal si va a cambiar la misma; 2) Prohibición de Acercarse a la victima y 3) Presentación periódica cada dos (02) meses por ante este Tribunal, seguidamente el juez le pregunta al imputado si se acerco a la victima, a lo que respondió NO, la representación fiscal consideró que por cuanto la victima no ha realizado reclamación alguna, nunca se ha presentado a los llamados del tribunal, él representa sus derechos, así mismo corre inserto en las actuaciones que conforman la presente causa copia de planillas de presentación del imputado, verificado como ha sido se deja constancia que el imputado dio cumplimiento.
El tribunal considera cumplidas las condiciones impuestas al ciudadano ALFONSO QUINTERO MORILLO, titular de la cedula de identidad No. 9.332.740, venezolano, natural de Valera, de 55 años de edad, soltero, hijo de Victoria Morillo y Julio Quintero (+), comerciante, residenciado en Barrio El Milagro, Calle 9, detrás del Estadium, sector El Adagro, casa No. 5-93, de color verde, Valera Estado Trujillo. Por las razones antes expuestas este tribunal de primera instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado impuesta en la Suspensión Condicional del Proceso, queda extinguida la acción Penal en virtud del numeral 7 del artículo 48 del Código orgánico Procesal Penal y se decreta el sobreseimiento de la presente causa en conforme al primer supuesto del numeral 3º del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ALFONSO QUINTERO MORILLO, titular de la cedula de identidad No. 9.332.740, venezolano, natural de Valera, de 55 años de edad, soltero, hijo de Victoria Morillo y Julio Quintero (+), comerciante, residenciado en Barrio El Milagro, Calle 9, detrás del Estadium, sector El Adagro, casa No. 5-93, de color verde, Valera Estado Trujillo.
la decisión se fundamenta en los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 1345, 48 ordinal 7° 244, 250, 264,y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se deja establecido

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, vistas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes considera cumplidas las condiciones impuestas al ciudadano ALFONSO QUINTERO MORILLO, titular de la cedula de identidad No. 9.332.740, venezolano, natural de Valera, de 55 años de edad, soltero, hijo de Victoria Morillo y Julio Quintero (+), comerciante, residenciado en Barrio El Milagro, Calle 9, detrás del Estadium, sector El Adagro, casa No. 5-93, de color verde, Valera Estado Trujillo, y de lo manifestado por el Ministerio Público. Seguidamente el juez lee las condiciones que le impuso el tribunal al imputado, establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal que se refieren A 1) Residir en la dirección indicada, solicitar autorización previamente al Tribunal si va a cambiar la misma; 2) Prohibición de Acercarse a la victima y 3) Presentación periódica cada dos (02) meses por ante este Tribunal, seguidamente el juez le pregunta al imputado si se acerco a la victima, a lo que respondió NO, la representación fiscal manifiesta que la victima no ha realizado reclamación alguna al respecto, así mismo corre inserto en las actuaciones que conforman la presente causa copia de planillas de presentación del imputado, verificado como ha sido se deja constancia que el imputado CUMPLIO. En este estado el tribunal considera cumplidas las condiciones impuestas al ciudadano ALFONSO QUINTERO MORILLO, titular de la cedula de identidad No. 9.332.740, visto el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado impuesta en la Suspensión Condicional del Proceso, queda extinguida la acción Penal en virtud del numeral 7 del artículo 48 del Código orgánico Procesal Penal y se decreta el sobreseimiento de la presente causa en conforme al primer supuesto del numeral 3º del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ALFONSO QUINTERO MORILLO, titular de la cedula de identidad No. 9.332.740, venezolano, natural de Valera, de 55 años de edad, soltero, hijo de Victoria Morillo y Julio Quintero (+), comerciante, residenciado en Barrio El Milagro, Calle 9, detrás del Estadium, sector El Adagro, casa No. 5-93, de color verde, Valera Estado Trujillo. Esta decisión se basa en los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 244, 250, 264, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la victima y subsiguiente archivo definitivo de las actuaciones .
El Juez de Control N° 03

Abog. Antonio Moreno Matheus

El Secretario

Abog. Oscar V. Briceño V.