REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 20 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001507
ASUNTO : TP01-P-2009-001507

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE PROCESO

Realizada audiencia preliminar or5al y privada en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, en el día de hoy lunes 20 de Julio del año 2009, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa seguida al ciudadano ALIRIO JOSE ZAMBRANO, POR LA COMISION DEL DELITO DE VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 374 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en agravio del niño CESAR MIGUEL SUAREZ REGALADO, se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del juez ANTONIO J. MORENO MATHEUS, acompañado del Secretario ABG. OSCAR V. BRICEÑO V., a los fines de dar inicio al acto de audiencia preliminar en la presente causa. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia el secretario que se encuentra presentes el imputado Alirio Jose Zambrano, el defensor público Abog. Carlos Noda, el Fiscal Noveno del Ministerio Publicó Abog. Rafael Salas, la victima el niño Cesar Miguel Suárez Regalado con sus representantes Legales Cesar Enrique Suárez Vergara y Doris Cecilia Regalado García.
El Juez abre el acto y les explica a las partes de la importancia y significación de su presencia en el mismo Se concedió el derecho de la palabra al Fiscal IX del Ministerio Público Abog. Rafael Salas quien procedió a narrar los hechos ocurridos los cuales se encuentran plasmados en el escrito acusatorio y por lo que en el día de hoy presentó formalmente acusación en contra del Ciudadano Alirio Jose Zambrano, identificado en actas procesales por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 374 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en agravio del niño CESAR MIGUEL SUAREZ REGALADO, y de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al Ciudadano ALIRIO JOSE ZAMBRANO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 43 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10915170, NATURAL DE SABANA DE MENDOZA ESTADO TRUJILLO, OCUPACION OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN PRIMER AÑO, HIJO DE TORIBIO URBINA Y MARIA ELENA ZAMBRANO, DOMICILIADO EN CALLE COMERCIO, CASA Nº 66 DE COLOR MOSTAZA, COMO A 50 METROS DE LA BOMBA DE GASOLINA, SAN ALEJO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testificales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, solicitó el enjuiciamiento del imputado Ciudadano ALIRIO JOSE ZAMBRANO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 43 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10915170, NATURAL DE SABANA DE MENDOZA ESTADO TRUJILLO, OCUPACION OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN PRIMER AÑO, HIJO DE TORIBIO URBINA Y MARIA ELENA ZAMBRANO, DOMICILIADO EN CALLE COMERCIO, CASA Nº 66 DE COLOR MOSTAZA, COMO A 50 METROS DE LA BOMBA DE GASOLINA, SAN ALEJO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, plenamente identificado y se decrete el auto de apertura a Juicio. Acto seguido la defensa pública expone: “esta defensa se opone a la acusación presentada por la fiscalia Novena del ministerio público en contra del ciudadano ALIRIO JOSE ZAMBRANO, en todos los aspectos que la contienen, esto es tanto en el hecho punible a los elementos de convicción, al precepto jurídico dado a los medios de prueba y a la solicitud de enjuiciamiento, de igual forma opongo la excepción de falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, no se encuentra acreditada la comisión de ningún hecho punible, así mismo solicito al tribunal que para el caso de que admitan la acusación se le instruya y explique a mi representado sobre las alternativas a la prosecución del proceso que puedan corresponder, y de igual manera se le explique lo relacionado con el procedimiento especial de admisión de hechos y las consecuencias jurídicas, para el caso de que dicho ciudadano manifieste su voluntad de acogerse al mismo, así mismo solicito se cambie la calificación de Violación en grado de Tentativa a Actos Lascivos, es todo”. Seguidamente la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo expuso: “considera el ministerio público que la excepción opuesta no puede ser considerada, en cuanto al cambio de calificación esta representación fiscal se opone a la misma, es todo”. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra al imputado, a quien se impuso al acusado del precepto establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitucional Nacional en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: ALIRIO JOSE ZAMBRANO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 43 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10915170, NATURAL DE SABANA DE MENDOZA ESTADO TRUJILLO, OCUPACION OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN PRIMER AÑO, HIJO DE TORIBIO URBINA Y MARIA ELENA ZAMBRANO, DOMICILIADO EN CALLE COMERCIO, CASA Nº 66 DE COLOR MOSTAZA, COMO A 50 METROS DE LA BOMBA DE GASOLINA, SAN ALEJO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”.
Seguidamente el juez cede el derecho de palabra a la victima en la figura del representante del niño Cesar Miguel Suárez Regalado, siendo este el ciudadano Cesar Enrique Suárez, titular de la cedula de identidad Nº 22484272, Expuso: “Lo mismo que dice el doctor, lo que esta en la declaración fue lo que sucedió, ellos se fueron a trabajar y el lo invito el lo agarro por el cuello duro y le bajo el pantaloncito, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las actuaciones, oída la exposición de fiscal, defensa y victima este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace las siguientes determinaciones: Admite en su totalidad la acusación fiscal y pruebas presentadas en la causa seguida al ciudadano ALIRIO JOSE ZAMBRANO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 43 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10915170, NATURAL DE SABANA DE MENDOZA ESTADO TRUJILLO, OCUPACION OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN PRIMER AÑO, HIJO DE TORIBIO URBINA Y MARIA ELENA ZAMBRANO, DOMICILIADO EN CALLE COMERCIO, CASA Nº 66 DE COLOR MOSTAZA, COMO A 50 METROS DE LA BOMBA DE GASOLINA, SAN ALEJO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, identificado en actas procesales por comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 374, SU ENCABEZAMIENTO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en agravio del niño CESAR MIGUEL SUAREZ REGALADO, así mismo se declara sin lugar la excepción opuesta por la representación de la defensa pública toda vez que el acto conclusivo de acusación cumple con los requisitos formales para intentar la acusación, narra los hechos como delito inacabado de tentativa de acto de violación al niño Cesar Miguel Suárez Regalado, la defensa solicita el sobreseimiento de la causa, que a criterio del juzgador dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar deben ser debatidas en debate oral a puerta cerrada conforme al artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal , se admiten las pruebas de la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y de la defensa ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite las pruebas presentadas ya que señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes por lo que se admite los medios de prueba y la acusación con lugar ya que se llenan los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien solicito se le impusiera a su defendido sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal escuchada a la defensa explica a ALIRIO JOSE ZAMBRANO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 43 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10915170, los hechos que le imputa la representación fiscal, el cual calificó los hechos como VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 374 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en agravio del niño CESAR MIGUEL SUAREZ REGALADO. Seguidamente el Juez se dirige al Imputado Ciudadano ALIRIO JOSE ZAMBRANO, identificado en actas procesales a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la admisión de los hechos, luego el imputado se identifico como: ALIRIO JOSE ZAMBRANO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 43 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10915170, NATURAL DE SABANA DE MENDOZA ESTADO TRUJILLO, OCUPACION OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN PRIMER AÑO, HIJO DE TORIBIO URBINA Y MARIA ELENA ZAMBRANO, DOMICILIADO EN CALLE COMERCIO, CASA Nº 66 DE COLOR MOSTAZA, COMO A 50 METROS DE LA BOMBA DE GASOLINA, SAN ALEJO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, quien expuso “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICION DE LA PENA”. Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la defensa pública el cual expuso: “por cuanto mi representado admite el hecho objeto de este proceso y en virtud de ello solicito al ciudadano juez se siga por el procedimiento de admisión de hechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el tribunal al momento de dictar la sentencia sea tomado en consideración las circunstancias atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código Penal, y en virtud de la pena a imponer por el procedimiento de admisión de hechos, es todo”. Seguidamente la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo expone: “no se opone esta representación fiscal a lo solicitado por la defensa”.
De las actuaciones se evidencia que en fecha 06 de mayo del 2.009 a las 08 de la mañana, el niño CESAR MIGUEL SUAREZ REGALADO SE ENCONTRABA EN EL SECTOR La Beatriz, Kilómetro 17, Agropecuaria Tasajera C.A. Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, se presenta el ciudadano ALIRIO JOSE ZAMBRANO y lo invita a limpiar un potrero en la fina La Jacinta ubicada en La Beatriz, Kilómetro 17, Agropecuaria Tasajera C.A. Municipio La Ceiba del Estado Trujillo prometiéndole darle un teléfono y dinero, el niño aceptó, acuden al lugar, pasa el ciudadano JOSE ELIAS RIOS, los lleva al potrero, el niño empieza su labor de limpieza, el imputado toma por la fuerza al niño, procede a quitarle los pantalones al niño pretendía penetrarlo con su órgano viril por vía ano rectal logra abrirle el pantalón, el niño trata de defenderse , lo muerde en la mano, Alirio José Zambrano lo suelta, el niño sale corriendo hasta donde estaba José Elias Roios, luego fue denunciado ante funcionarios de la Guardia Nacional aprehendiéndolo. Por ello es acusado po0r la representación fiscal quien además señala los fundamentos de la imputación que lo refleja el libelo acusatorio y ofrecimiento probatorio al tenor siguiente: EXPERTOS Declaración de los ciudadanos LUIS BRICEÑO, RICHARD FONTANA, JOSE ARMANDO LUJANO ( médico forense ), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Sub-Delegación Valera.- TESTIMONIALES: Declaración de CARRIZO WILMER y GUDIÑO QUINTERO MARCOS.- SUAREZ VERGARA CESAR ENRIQUE.- REGALADO GARCIA DORIS CECILIA.-JOSE ELIAS RIOS.- CESAR MIGUEL SUAREZ REGALADO ( NIÑO DE 10 AÑOS DE EDAD, NO CEDULADO).- DOCUMENTALES : Acta Policial de fecha 06- 05- 2.009 suscrita por WILMER JOSE CARRIZO y MARCOS GUDIÑO QUINTERO , funcionarios guardias nacionales, destacamento 15, Valera, Estado Trujillo.. Partida de nacimiento del niño .- CESAR MIGUEL SUAREZ REGALADO ( NIÑO DE 10 AÑOS DE EDAD, NO CEDULADO).- Experticia de reconocimiento técnico N- 9700-069-134 de fecha 07- 05- 2009 practicada por Luís Briceño adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Sub-Delegación Valera.- Inspección Técnico- Criminalistica N- 1178 DE FECHA 07- 05- 2.009 practicada en el lugar del suceso por de los ciudadanos LUIS BRICEÑO, RICHARD FONTANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Sub-Delegación Valera y Reconocimiento médico- legal practicado a la victima por JOSE ARMANDO LUJANO médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Sub-Delegación Valera de fecha 07 de mayo del 2.009. Y oída la admisión de los hechos en forma voluntaria por parte del acusado, el Tribunal dicta sentencia condenatoria en contra del acusado del ciudadano ALIRIO JOSE ZAMBRANO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 43 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10915170, NATURAL DE SABANA DE MENDOZA ESTADO TRUJILLO, OCUPACION OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN PRIMER AÑO, HIJO DE TORIBIO URBINA Y MARIA ELENA ZAMBRANO, DOMICILIADO EN CALLE COMERCIO, CASA Nº 66 DE COLOR MOSTAZA, COMO A 50 METROS DE LA BOMBA DE GASOLINA, SAN ALEJO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 374 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en agravio del niño CESAR MIGUEL SUAREZ REGALADO, en cumplimiento del articulo 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA A IMPONER
En relación a la pena a imponer en la presente causa por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 374 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO por el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el delito de VIOLACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 374 del Código Penal presenta pena de prisión que oscila entre quince a veinte años, que si aplicásemos el artículo 37 eiusdem la mitad de la pena sería de diecisiete años y seis meses de prisión, sin embargo de los autos y sistema iuris se evidencia que no registra antecedentes penales, lo que hace aplicable el atenuante a que se contrae el artículo 74 numeral 4° ibidem. Con la aplicación del límite inferior de quince años de prisión, empero, como quiera que el delito es de los inacabados, concretamente en grado de tentativa , pudiendo rebajarse la mitad de la pena quedando la pena de siete años y seis meses de prisión, y al aplicar el contenido del artículo 376 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la tercera parte de la pena, por cuanto el delito es de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 374 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, LA PENA APLICABLES ES DE TRES ( 03) AÑOS Y CUATRO ( 04) MESES DE PRISION, las accesorias fueron declaradas inconstitucionales por el Tribunal Supremo de Justicia.
Se acuerda mantener la medida cautelar privativa de libertad en el Internado Judicial de Trujillo, lugar de aseguramiento hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. No se condena en costas al haber evitado gastos al estado con la admisión de los hechos , sin apertura a juicio.
Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena 20 de Noviembre del año 2012 a las 24 horas. Esta decisión se fundamenta en los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 330 numeral 6° 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asi se decide
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace las siguientes determinaciones: PRIMERO: Se admite la acusación y pruebas fiscales contra del ciudadano ALIRIO JOSE ZAMBRANO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 43 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10915170, NATURAL DE SABANA DE MENDOZA ESTADO TRUJILLO, OCUPACION OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN PRIMER AÑO, HIJO DE TORIBIO URBINA Y MARIA ELENA ZAMBRANO, DOMICILIADO EN CALLE COMERCIO, CASA Nº 66 DE COLOR MOSTAZA, COMO A 50 METROS DE LA BOMBA DE GASOLINA, SAN ALEJO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 374 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en agravio del niño CESAR MIGUEL SUAREZ REGALADO.- SEGUNDO: Oída la admisión de los hechos por parte del imputado, dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano ALIRIO JOSE ZAMBRANO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 43 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10915170, NATURAL DE SABANA DE MENDOZA ESTADO TRUJILLO, OCUPACION OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN PRIMER AÑO, HIJO DE TORIBIO URBINA Y MARIA ELENA ZAMBRANO, DOMICILIADO EN CALLE COMERCIO, CASA Nº 66 DE COLOR MOSTAZA, COMO A 50 METROS DE LA BOMBA DE GASOLINA, SAN ALEJO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 374 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en agravio del niño CESAR MIGUEL SUAREZ REGALADO, en cumplimiento del articulo 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal , la pena a imponer en el presente caso. Ahora bien, visto que el acusado de manera espontánea se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y observado que este tipo de delito puede hacerse la rebaja hasta la tercera parte, es procedente y ajustado a derecho estimar que la pena a imponer es TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION y así se decide condenarlo por ello. TERCERO: Se acuerda mantener la medida cautelar privativa de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. CUARTO : Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena 20 de Noviembre del año 2012 a las 24 horas. La decisión se fundamenta en los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 330 numeral 6°, 376, 364, 367 , del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes presentes debida y legalmente notificadas de la decisión en audiencia celebrada en la presente fecha.
Regístrese y publíquese.

El Juez de Control N° 03

Antonio J. Moreno Matheus


El Secretario

Abog. Oscar Vinicio Briceño .