REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 21 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003864
ASUNTO : TP01-P-2007-003864
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Realizada audiencia preliminar oral y privada en la ciudad de Trujillo del día 21 de Julio del año 2009, siendo la 1:00 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar fijada en la presente causa, en la sala de Control Nº 03, se hizo presente el ciudadano Juez de Control N° 3 ANTONIO J. MORENO MATHEUS, acompañado del Secretario del tribunal Abog. Oscar V. Briceño V., a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano FILADELFIO DE JESÚS LINARES BRICEÑO por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Acto seguido el Juez solicito al Secretario verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Defensora Privada Abg. Marcelina Viloria, El Fiscal V del Ministerio Público Abg. Domingo y el ciudadano FILADELFIO DE JESÚS LINARES BRICEÑO.
El juez procede a explicarle a las partes de la importancia y significación de su presencia en el acto, Se concedió el derecho de la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien narró los hechos ocurridos, señaló que estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en agravio del orden público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, señalo que de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público acusa al Ciudadano Filadelfio de Jesús Linares Briceño, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 07-08-1977, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.261.429, (mostró su Cédula de Identidad), Funcionario Policial adscrito a la Policial del estado Trujillo, hijo de María Diomira Briceño de Linares y Abelardo de Jesús Linares Aguilar (Difunto), de estado civil casado, residenciado en Carvajal, la Meseta de San Genaro, casa N° 81, al lado de la Urbanización Bello Monte, Parroquia San Rafael, Municipio Carvajal, estado Trujillo, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testificales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 3 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas y solicitó el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado.
Acto seguido la defensa privada expone: “esta defensa se opone a la acusación presentada por la fiscalia quinta del ministerio público en contra del ciudadano Filadelfio de Jesús Linares Briceño, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 07-08-1977, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.261.429, ( mostró su Cédula de Identidad), Funcionario Policial adscrito a la Policial del estado Trujillo, hijo de María Diomira Briceño de Linares y Abelardo de Jesús Linares Aguilar (Difunto), de estado civil casado, residenciado en Carvajal, la Meseta de San Genaro, casa N° 81, al lado de la Urbanización Bello Monte, Parroquia San Rafael, Municipio Carvajal, estado Trujillo, en todos los aspectos que la contienen, esto es tanto en el hecho punible a los elementos de convicción, al precepto jurídico dado a los medios de prueba y a la solicitud de enjuiciamiento, así mismo solicito al tribunal que para el caso de que admitan la acusación se le instruya y explique a mi representado sobre las alternativas a la prosecución del proceso que puedan corresponder, y de igual manera se le explique lo relacionado con el procedimiento especial de admisión de hechos y las consecuencias jurídicas, para el caso de que dicho ciudadano manifieste su voluntad de acogerse al mismo, es todo”. Seguidamente se impuso al acusado del precepto establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitucional Nacional en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: Filadelfio de Jesús Linares Briceño, natural de valera, estado Trujillo, nacido en fecha 07-08-1977, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.261.429, ( mostró su Cédula de Identidad), Funcionario Policial adscrito a la Policial del estado Trujillo, hijo de María Diomira Briceño de Linares y Abelardo de Jesús Linares Aguilar (Difunto), de estado civil casado, residenciado en Carvajal, la Meseta de San Genaro, casa N° 81, al lado de la Urbanización Bello Monte, Parroquia San Rafael, Municipio Carvajal, estado Trujillo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las actuaciones, oída las exposiciones de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Admite totalmente la acusación en toda y cada una de sus partes en la causa seguida al ciudadano Filadelfio de Jesús Linares Briceño, natural de valera, estado Trujillo, nacido en fecha 07-08-1977, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.261.429, ( mostró su Cédula de Identidad), Funcionario Policial adscrito a la Policial del estado Trujillo, hijo de María Diomira Briceño de Linares y Abelardo de Jesús Linares Aguilar (Difunto), de estado civil casado, residenciado en Carvajal, la Meseta de San Genaro, casa N° 81, al lado de la Urbanización Bello Monte, Parroquia San Rafael, Municipio Carvajal, estado Trujillo, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en agravio del orden público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite todas las pruebas presentadas y los elementos de convicción, ya que señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes.
El Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien solicito se le impusiera a su defendido sobre el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal escuchada a la defensa explica al imputado, los hechos que le imputa la representación fiscal, el cual calificó los hechos como Porte Ilícito de Arma en agravio del orden público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. El Juez se dirige al Imputado, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, luego el imputado se identifico como: Filadelfio de Jesús Linares Briceño, natural de valera, estado Trujillo, nacido en fecha 07-08-1977, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.261.429, ( mostró su Cédula de Identidad), Funcionario Policial adscrito a la Policial del estado Trujillo, hijo de María Diomira Briceño de Linares y Abelardo de Jesús Linares Aguilar (Difunto), de estado civil casado, residenciado en Carvajal, la Meseta de San Genaro, casa N° 81, al lado de la Urbanización Bello Monte, Parroquia San Rafael, Municipio Carvajal, estado Trujillo, quien expuso:“admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente”.
Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la defensa privada el cual expuso: “por cuanto mi representado admite el hecho objeto de este proceso y en virtud de ello solicito al ciudadano juez se siga por el procedimiento de admisión de hechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el tribunal al momento de dictar la sentencia sea tomado en consideración las circunstancias atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código Penal, y en virtud de la pena a imponer por el procedimiento de admisión de hechos, así mismo solicito se levante la medida cautelar que pesa sobre mi defendido por cuanto el mismo ha cumplido con todas sus presentaciones.
Seguidamente la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo expone: “no se opone esta representación fiscal a lo solicitado por la defensa”.
De las actuaciones se evidencia que en fecha 14 de julio del 2.007 siendo la 01, 40 a.m, funcionarios guardias nacionales ROQUE H. JULIO y CARLOS ALEJANDRO RONDON, en el sector Punto de Mérida, punto de control el acusado conducía un vehículo Malibú, color azul placas MDE-44C, ordenan se estacione a la derecha lo inspeccionan e incautan entre sus ropas un arma de fuego pistola marca Smith Wesson fabricación USA, Calibre 9mm, modelo 59, serial A343803, pavón niquelado, cacha material sintético color negro y cargador bajo relieve 9mm-S-W-A, en su interior 13 cartuchos sin percutir doce PMC-9MM LUGER y uno CAVIM 2 sin tener porte, el hoy acusado manifestó que era de padre LINARES ABELARDO, siendo aprehendido-, la representación fiscal señala los fundamentos de la imputación que cursan en el libelo acusatorio y ofreció las pruebas al tenor siguiente; Experto: Declaración del funcionario JOSE FELIX CACERES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Trujillo, .- Testigos: Declaración de los funcionarios guardias nacionales ROQUE H. JULIO y CARLOS ALEJANDRO RONDON,, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Destacamento 15, Valera, estado Trujillo.- Documentales: Acta policial de fecha 14 de julio del 2.007 suscrita por los funcionarios guardias nacionales ROQUE H. JULIO y CARLOS ALEJANDRO RONDON,, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Destacamento 15, Valera, estado Trujillo.- Experticia de reconocimiento técnico N- 9700-069-DC-1546 de fecha 03- 08- 2.007 suscrita por el funcionario JOSE FELIX CACERES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Trujillo, Departamento de criminalística.- Evidencia física: un arma de fuego pistola marca Smith Wesson fabricación USA, Calibre 9mm, modelo 59, serial A343803, pavón niquelado, cacha material sintético color negro .- cargador bajo relieve 9mm-S-W-A, en su interior 13 cartuchos sin percutir doce PMC-9MM LUGER y uno CAVIM 2
El Tribunal oída la admisión de los hechos realizada voluntariamente por el acusado de autos ciudadano Filadelfio de Jesús Linares Briceño, natural de valera, estado Trujillo, nacido en fecha 07-08-1977, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.261.429, ( mostró su Cédula de Identidad), Funcionario Policial adscrito a la Policial del estado Trujillo, hijo de María Diomira Briceño de Linares y Abelardo de Jesús Linares Aguilar (Difunto), de estado civil casado, residenciado en Carvajal, la Meseta de San Genaro, casa N° 81, al lado de la Urbanización Bello Monte, Parroquia San Rafael, Municipio Carvajal, estado Trujillo, dicta sentencia condenatoria en su contra por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en cumplimiento del articulo 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
PENA A IMPONER
En relación a la pena a imponer en el presente caso por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal por el procedimiento de admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el delito en comento presenta pena de prisión de tres a cinco años, si aplicásemos el artículo 37 del Código Penal su término medio es de cuatro años de prisión, sin embargo, no registra antecedentes penales ni la representación fiscal hizo alusión a ello, siendo procedente la aplicación del atenuante consagrado en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal con la aplicación del límite inferior de la pena que es de tres años de prisión y en aplicación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir violencia en la comisión del delito, se rebaja la pena en la mitad quedando pena aplicable al penado, UN ( 01 ) AÑO Y SEIS ( 06 ) MESES DE PRISION, sin accesorias legales al ser declaradas inconstitucionales por el Tribunal Supremo de Justicia. Conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se revisa la medida cautelar que pesa sobre el acusado y se acuerda que acuda al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal cuantas veces sea requerido, se ordena oficiar lo conducente informando de tal decisión, no se condena en costas al penado por evitar gastos al estado al haber admitido los hechos y evitado el juicio oral y público.
Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena 21 de enero del año 2011 a las 24 horas. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace las siguientes determinaciones: Admite la acusación y pruebas fiscales y oída la admisión de los hechos por parte del acusado, dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano Filadelfio de Jesús Linares Briceño, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 07-08-1977, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.261.429, ( mostró su Cédula de Identidad), Funcionario Policial adscrito a la Policial del estado Trujillo, hijo de María Diomira Briceño de Linares y Abelardo de Jesús Linares Aguilar (Difunto), de estado civil casado, residenciado en Carvajal, la Meseta de San Genaro, casa N° 81, al lado de la Urbanización Bello Monte, Parroquia San Rafael de Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en cumplimiento del articulo 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal ; en el presente caso, el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acarrea una pena de 3 a 5 años de prisión, en aplicación del articulo 37 del Código Penal, la suma de los dos dígitos se tomara en cuenta la mitad, pero visto que el acusado no registra antecedentes penales, es ajustado a derecho tomar la pena inferior la cual es tres años. Ahora bien, visto que el acusado de manera espontánea se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y observado que este tipo de delito tal como lo es la incautación de arma donde no hubo violencia puede hacerse la rebaja hasta la mitad, es procedente y ajustado a derecho estimar que la pena a imponer es UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION y así el se decide condenarlo por ello. Se revisa la medida cautelar de presentaciones que pesa sobre el ciudadano Filadelfio de Jesús Linares y la sustituye por la presentación ante el Tribunal de Ejecución cuando sea requerido. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena 21 de enero del año 2011 a las 24 horas.
Esta decisión se fundamenta en los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 264, 330 numeral 6°, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quedaron las partes presentes debida y legalmente notificadas de la decisión en audiencia preliminar celebrada en la presente fecha.
Regístrese y Publíquese.
El Juez de Control N° 03
Antonio J. Moreno Matheus
El Secretario
Abog. Oscar V. Briceño V.
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