REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 21 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001825
ASUNTO : TP01-P-2009-001825
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Realizada audiencia preliminar oral y privada en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, en horas del día de hoy 21 de Julio del año 2009, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa seguida al ciudadano ROBERT ALBERTO MORILLO ROMAN, POR LA COMISION DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del juez ANTONIO J. MORENO MATHEUS, acompañado del Secretario ABG. OSCAR VINICIO BRICEÑO V., a los fines de dar inicio al acto de audiencia preliminar en la presente causa. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia el secretario que se encuentran presentes el fiscal quinto del ministerio público Abog. Domingo Rodríguez, el imputado Robert Alberto Morillo Román, y el defensor público Abog. Emiro Capriles.
Seguidamente el juez procede a explicarle a las partes de la importancia y significación de su presencia en el acto, Se concedió el derecho de la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien narró los hechos ocurridos, señalo que estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en agravio del orden público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, señalo que de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público acusó al Ciudadano ROBERT ALBERTO MORILLO ROMAN, venezolano, mayor de edad de 19 años, Titular de la cedula de identidad Nº 24139858 natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 05 de septiembre de 1989, grado de instrucción sexto grado, ocupación obrero, hijo de Luís Morillo y Ana Román, domiciliado en el Dividive, calle las Rurales, sector Chiquinquirá, casa sin numero de color azul, a una cuadra de la carretera Panamericana a una cuadra de la regional, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testificales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 3 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas y solicitó el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado.
Cedida la palabra a la defensa pública expone: “esta defensa se opone a la acusación presentada por la fiscalia quinta del ministerio público en contra del ciudadano ROBERT ALBERTO MORILLO ROMAN, venezolano, mayor de edad de 19 años, Titular de la cedula de identidad Nº 24139858 natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 05 de septiembre de 1989, grado de instrucción sexto grado, ocupación obrero, hijo de Luís Morillo y Ana Román, domiciliado en el Dividive, calle las Rurales, sector Chiquinquirá, casa sin numero de color azul, a una cuadra de la carretera Panamericana a una cuadra de la regional, en todos los aspectos que la contienen, esto es tanto en el hecho punible a los elementos de convicción, al precepto jurídico dado a los medios de prueba y a la solicitud de enjuiciamiento, por cuanto se trata de un arma de fabricación casera, así mismo solicito al tribunal que para el caso de que admitan la acusación se le instruya y explique a mi representado sobre las alternativas a la prosecución del proceso que puedan corresponder, y de igual manera se le explique lo relacionado con el procedimiento especial de admisión de hechos y las consecuencias jurídicas, para el caso de que dicho ciudadano manifieste su voluntad de acogerse al mismo, de igual forma solicita al tribunal se amplíe la medida de presentación que pesa sobre mi representado.
Se impuso al imputado del precepto establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitucional Nacional en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: ROBERT ALBERTO MORILLO ROMAN, venezolano, mayor de edad de 19 años, Titular de la cedula de identidad Nº 24139858 natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 05 de septiembre de 1989, grado de instrucción sexto grado, ocupación obrero, hijo de Luís Morillo y Ana Román, domiciliado en el Dividive, calle las Rurales, sector Chiquinquirá, casa sin numero de color azul, a una cuadra de la carretera Panamericana a una cuadra de la regional, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las actuaciones, oída las exposiciones de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Admite totalmente la acusación en toda y cada una de sus partes en la causa seguida al ciudadano ROBERT ALBERTO MORILLO ROMAN, venezolano, mayor de edad de 19 años, Titular de la cedula de identidad Nº 24139858 natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 05 de septiembre de 1989, grado de instrucción sexto grado, ocupación obrero, hijo de Luís Morillo y Ana Román, domiciliado en el Dividive, calle las Rurales, sector Chiquinquirá, casa sin numero de color azul, a una cuadra de la carretera Panamericana a una cuadra de la regional,Estado Trujillo por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en agravio del orden público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite todas las pruebas presentadas y los elementos de convicción, ya que señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes. En este estado, el Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien solicito se le impusiera a su defendido sobre el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal escuchada a la defensa explica al imputado, los hechos que le imputa la representación fiscal, el cual calificó los hechos como Porte Ilícito de Arma en agravio del orden público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. El Juez se dirige al Imputado, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, luego el imputado se identifico como: ROBERT ALBERTO MORILLO ROMAN, venezolano, mayor de edad de 19 años, Titular de la cedula de identidad Nº 24139858 natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 05 de septiembre de 1989, grado de instrucción sexto grado, ocupación obrero, hijo de Luís Morillo y Ana Román, domiciliado en el Dividive, calle las Rurales, sector Chiquinquirá, casa sin numero de color azul, a una cuadra de la carretera Panamericana a una cuadra de la regional, quien expuso: “admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente”.
Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la defensa pública el cual expuso: “por cuanto mi representado admite el hecho objeto de este proceso y en virtud de ello solicito al ciudadano juez se siga por el procedimiento de admisión de hechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el tribunal al momento de dictar la sentencia sea tomado en consideración las circunstancias atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código Penal, y en virtud de la pena a imponer por el procedimiento de admisión de hechos, es todo”.
La Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo expone: “no se opone esta representación fiscal a lo solicitado por la defensa”.
De las actuaciones se evidencia que en fecha 31 de Mayo del 2.009, a las 4.a.m. en labores de patrullaje los funcionarios policiales WILLIANS GONZALEZ , YORMAN CERRADA y EDIXON BENITEZ por la avenida Bolívar del Dividive, Municipio Miranda del estado Trujillo en la esquina al notar la presencia policial el imputado ocultó de bajo de su franela un arma de fuego,, lo inspeccionan y le incautan el arma de fuego revolver aprehendiéndolo e identifican al hoy acusado ROBERT ALBERTO MORILLO ROMAN, venezolano, mayor de edad de 19 años, Titular de la cedula de identidad Nº 24139858 natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 05 de septiembre de 1989, grado de instrucción sexto grado, ocupación obrero, hijo de Luís Morillo y Ana Román, domiciliado en el Dividive, calle las Rurales, sector Chiquinquirá, casa sin numero de color azul, a una cuadra de la carretera Panamericana a una cuadra de la regional, estado Trujillo sin el debido porte, expedido por la división de Armamento de las Fuerzas Armadas ( DARFA), por ello lo acusa el Ministerio Público, señalando los fundamentos de la imputación que cursan el el libelo acusatorio y ofrece pruebas al tenor siguiente: Expertos; Declaración del funcionario JOSE FELIX CACERES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Valera, quien realizó la experticia al arma incautada al hoy acusado.- Testigos: Declaración de los funcionarios policiales WILLIANS GONZALEZ , YORMAN CERRADA y EDIXON BENITEZ, adscritos a la Comandancia General de Policía N- 03, Departamento Policial 31, quienes aprehendieron a l acusado de autos.- Documentales: Acta de experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N- 9700-255-DC-2033 de fecha 11 de junio del 2.009 suscrita por el funcionario JOSE FELIX CACERES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Valera, arma de fuego de fabricación artesanal similar a pistola uso individual portátil, cañón de anima lisa, longitud de 9.5 cm, diámetro 9.5 mm que permite alojar un cartucho calibre 38 SPL, empuñadura de madera color marrón, varias piezas metálica que fungen como martillo, una aguja percusora, un disparador y guardamonte, acabado superficial y pintura de color negro, tres conchas de calibre 38SPL marca CAVIM, proyectil cilindro ojival de aspecto plomo color gris, arma que se encuentra en buen estado de funcionamiento .- Evidencia el arma de fuego en comento.
La defensa en su intervención expresa que el arma no es de las establecidas de porte ilícito, empero, es el criterio de este juzgador que en decisión de fecha 08 de agosto del 2.008 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, expediente 2.007- 488, señala que las armas de fabricación casera por su composición son consideradas armas de fuego, que están constituidas por un cañón donde puede ser insertadas municiones de determinado calibre y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir heridas mortales, graves o leves según la zona del organismo anatómico que la reciba , que son de porte ilícito a que se contrae el artículo 277 del Código Penal , que considerar lo contrario sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas , que por su facil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República, criterio, este que acoge el juzgador en la presente causa , por ello se declara sin lugar el pedimento de la defensa pública.
El Tribunal oída la admisión de los hechos voluntariamente por parte del acusado de autos, dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano ROBERT ALBERTO MORILLO ROMAN, venezolano, mayor de edad de 19 años, Titular de la cedula de identidad Nº 24139858 natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 05 de septiembre de 1989, grado de instrucción sexto grado, ocupación obrero, hijo de Luís Morillo y Ana Román, domiciliado en el Dividive, calle las Rurales, sector Chiquinquirá, casa sin numero de color azul, a una cuadra de la carretera Panamericana a una cuadra de la regional, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en cumplimiento del articulo 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
PENA A IMPONER
En relación a la pena a imponer en el presente caso por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal por el procedimiento de admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el delito en comento presenta pena de prisión de tres a cinco años, si aplicásemos el artículo 37 del Código Penal su término medio es de cuatro años de prisión, sin embargo, no registra antecedentes penales ni la representación fiscal hizo alusión a ello, siendo procedente la aplicación del atenuante consagrado en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal con la aplicación del límite inferior de la pena que es de tres años de prisión y en aplicación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir violencia en la comisión del delito, se rebaja la pena en la mitad quedando pena aplicable al penado, UN ( 01 ) AÑO Y SEIS ( 06 ) MESES DE PRISION, sin accesorias legales al ser declaradas inconstitucionales por el Tribunal Supremo de Justicia. Conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se revisa la medida cautelar que pesa sobre el acusado y se acuerda que acuda al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal cuantas veces sea requerido, se ordena oficiar lo conducente informando de tal decisión, no se condena en costas al penado por evitar gastos al estado al haber admitido los hechos y evitado el juicio oral y público.
Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena 21 de enero del año 2011 a las 24 horas. La presente decisión se basa en los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 264, 376, 330 numeral 6°, 364, 367 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace las siguientes determinaciones: Admite la acusación y pruebas fiscales y oída la admisión de los hechos por parte del acusado, dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano ROBERT ALBERTO MORILLO ROMAN, venezolano, mayor de edad de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24139858 natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 05 de septiembre de 1989, grado de instrucción sexto grado, ocupación obrero, hijo de Luís Morillo y Ana Román, domiciliado en el Dividive, calle las Rurales, sector Chiquinquirá, casa sin numero de color azul, a una cuadra de la carretera Panamericana a una cuadra de la regional, Municipio Miranda del Estado Trujillo, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en cumplimiento del articulo 364 y 376 del Código Orgánico Procesal ; en el presente caso, el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acarrea una pena de 3 a 5 años de prisión, en aplicación del articulo 37 del Código Penal, la suma de los dos dígitos se tomara en cuenta la mitad, pero visto que el acusado no presenta antecedentes penales, es ajustado a derecho tomar la pena inferior en aplicación del atenuante consagrado en el artículo 74 numeral 4° eiusdem, la cual es 3 años. Ahora bien, visto que el acusado de manera espontánea se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y observado que este tipo de delito puede hacerse la rebaja hasta la mitad al no haber existido violencia en su perpetración, es procedente y ajustado a derecho estimar que la pena a imponer es UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION y así el se decide CONDENARLO por ello. En cuanto a la medida cautelar, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se revisa la misma y se sustituye por la presentación ante el tribunal de ejecución cuando sea requerido, levantando la medida de presentación cada 30 días ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo razón por la cual se ordena oficiar a la oficina de presentaciones. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena 21 de enero del año 2011 a las 24 horas. Esta decisión se basa en los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 264, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes presentes en la celebración de la audiencia preliminar celebrada en la presente fecha debida y legalmente notificadas de la decisión.
Regístrese y Publíquese.
El Juez de Control N° 03
Antonio J. Moreno Matheus
El Secretario
Abog. Oscar V. Briceño V.
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