REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 22 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001467
ASUNTO : TP01-P-2009-001467
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Realizada audiencia preliminar oral y privada en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, en el día de hoy 22 de Julio del año 2009, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa seguida al ciudadano RAMON JOSE BRICEÑO, POR LA COMISION DEL DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 TERCER APARTE DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 46 NUMERAL 5 EJUSDEM se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del juez ANTONIO J. MORENO MATHEUS, acompañado del Secretario ABG. OSCAR VINICIO BRICEÑO V., a los fines de dar inicio al acto de audiencia preliminar en la presente causa. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia el secretario que se encuentra presentes el imputado Ramón Jose Briceño, el defensor privado Abog. Rafael Duran Barillas, la Fiscal Séptimo del Ministerio Publicó Abog. Ingrid Peña Cabrera.
El juez procede a explicarle a las partes de la importancia y significación de su presencia en el acto, se concedió el derecho de la palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público quien narró los hechos ocurridos, señalo que estamos en presencia del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 5° eiusdem; señalo que de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público acusó al Ciudadano Ramón José Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.153.793, nacido en fecha 27-03-63, de 45 , años de edad, hijo Maria Briceño y Atilio Canelones de profesión buhonero , soltero, natural de Bocono, residenciado en la primera sabana barrio la inmaculada casa nº s/m mas debajo de Cadela municipio el carmen estado Trujillo, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testificales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 3 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas y solicitó el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado.
Acto seguido la defensa privada expone: “esta defensa se opone a la acusación presentada por la fiscalia Séptima del ministerio público en contra del ciudadano Ramón José Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.153.793, nacido en fecha 27-03-63, de 45 , años de edad, hijo Maria Briceño y Atilio Canelones de profesión buhonero , soltero, natural de Bocono, residenciado en la primera sabana barrio la inmaculada casa nº s/m mas debajo de Cadela municipio el carmen estado Trujillo, en todos los aspectos que la contienen, esto es tanto en el hecho punible a los elementos de convicción, al precepto jurídico dado a los medios de prueba y a la solicitud de enjuiciamiento, así mismo solicito al tribunal que para el caso de que admitan la acusación se le instruya y explique a mi representado sobre las alternativas a la prosecución del proceso que puedan corresponder, y de igual manera se le explique lo relacionado con el procedimiento especial de admisión de hechos y las consecuencias jurídicas, para el caso de que dicho ciudadano manifieste su voluntad de acogerse al mismo. Seguidamente se impuso al acusado del precepto establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitucional Nacional en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: Ramón José Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.153.793, nacido en fecha 27-03-63, de 45 , años de edad, hijo Maria Briceño y Atilio Canelones de profesión buhonero , soltero, natural de Bocono, residenciado en la primera sabana barrio la inmaculada casa nº s/m mas debajo de Cadela municipio el carmen estado Trujillo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las actuaciones, oída las exposiciones de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Admite totalmente la acusación en toda y cada una de sus partes en la causa seguida al ciudadano Ramón José Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.153.793, nacido en fecha 27-03-63, de 45 , años de edad, hijo Maria Briceño y Atilio Canelones de profesión buhonero , soltero, natural de Bocono, residenciado en la primera sabana barrio la inmaculada casa nº s/m mas debajo de Cadela municipio el carmen estado Trujillo, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 46 NUMERAL 5 EJUSDEM ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite todas las pruebas presentadas y los elementos de convicción, ya que señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes.
El Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien solicito se le impusiera a su defendido sobre el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal escuchada a la defensa explica al imputado, los hechos que le imputa la representación fiscal, el cual calificó los hechos como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 46 NUMERAL 5 EJUSDEM. El Juez se dirige al Imputado, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, luego el imputado se identifico como: Ramón José Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.153.793, nacido en fecha 27-03-63, de 45 , años de edad, hijo Maria Briceño y Atilio Canelones de profesión buhonero , soltero, natural de Bocono, residenciado en la primera sabana barrio la inmaculada casa nº s/m mas debajo de Cadela municipio el carmen estado Trujillo, quien expuso:“admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente”.
Seguidamente el defensor privado solicita el derecho de palabra y una vez cedida expuso: “Por cuanto mi representado admite el hecho objeto de este proceso y en virtud de ello solicito al ciudadano juez se siga por el procedimiento de admisión de hechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el tribunal al momento de dictar la sentencia sea tomado en consideración las circunstancias atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código Penal, y en virtud de la pena a imponer por el procedimiento de admisión de hechos, así mismo solicito al tribunal revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto evidentemente han variado las circunstancias y la pena a imponer no supera los tres años de prisión.La representación fiscal no se opone a la solicitud de la defensa.-
De las actuaciones se evidencia que en fecha 11 de mayo del 2.009, a las 04 pm, los funcionarios HARVEY GAVIRIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Boconó en unión a los funcionarios ARNOLDO GOITA, CARLOS VALERO , BRICEÑO ERCRIT CARLOS URBINA, RUBEN GARCES, ANDERSON ESPINOZA, JOSE PEREZ , YEREMY CONTRERAS, y ARGENIS PEÑA adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, se trasladaron a cumplir orden de allanamiento en la vivienda ubicada en URBANIZACION LA INMACULADA, PRIMERA SABANA, CARRETERA NACIONALLADO DEL CONSULTORIO DE LA VIDENTE MERLINA, PARROQUIA EL CARMEN MUNICIPIO BOCONO, ESTADO TRUJILLO, que fuera autorizado por este Tribunal en fecha 05 de mayo0 del 2.009, ejecutan la visita domiciliaria en presencia de los ciudadanos JOSE GREGORIO TORO QUEVEDO y NELSON JOSE BALZA QUEVEDO, e incautan al hoy acusado de autos un envoltorio elaborado de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia pastosa de presunta droga en peso bruto de 09 gramos; un envoltorio de material sintético color verde contentivo en su interior polvo de color blanco presunta droga peso bruto 1.8 gramos, que en experticia y análisis se concluyó que es droga cocaína base de 08 gramos con 400 miligramos ( 8.4 gramos) y clorhidrato de de cocaína 01 gramos con 400 miligramos ( 1.4 grs), peso neto.- La representación señala los elementos de imputación que cursan en el libelo acusatorio y ofreció las pruebas al tenor siguiente: Declaración de los funcionarios HARVEY GAVIRIA; ARNOLDO GOITA, CARLOS VALERO, ERCRIT BRICEÑO, CARLOS URBINA, RUBEN GARCES, PEDRO ESPINOZA, JOSE PEREZ, YEREMY CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Boconó estado Trujillo.- Declaración del Cabo Primero ARGENIS PEÑA, adscrito a la Brigada de Inteligencia de las fuerzas armadas policiales sede en Boconó, estado Trujillo.- Declaración de los testigos JOSE GREGORIO TORO y NELSON JOSE BALZA.- Declaración de la experta JALIXSA JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL y OSWALDO CASTELLANOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Región Trujillo, quienes practicaron experticia química N- 013 DE FECHA 12- 05- 2.009 y TOXICOLÓGICA N- 9700-069- 062 el 25 de mayo del 2.009 a sustancia ilícita incautada COCAINA Y CANNABIS SATIRA L. al acusado.- Declaración del funcionario DAHINNER SEGOVIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Región Trujillo qui3n realizó experticia de barrido N- 0700-255-DC-1739 EL 12 DE JUNIO DEL 2.009.- Documentales: Orden de allanamiento acordada por este Tribunal donde se incautó la sustancia ilícita.-
El Tribunal oída la admisión de los hechos realizada voluntariamente por el acusado de autos del ciudadano Ramón José Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.153.793, nacido en fecha 27-03-63, de 45 , años de edad, hijo Maria Briceño y Atilio Canelones de profesión buhonero , soltero, natural de Bocono, residenciado en la primera sabana barrio la inmaculada casa nº s/m mas debajo de Cadela municipio el carmen estado Trujillo, dicta sentencia condenatoria en su contra por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 5° eiusdem, en cumplimiento del articulo 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA A IMPONER
En relación a la pena a imponer en la presente causa por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 5° eiusdem, por el procedimiento de admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito denominado en doctrina de Distribución Menor , previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas presenta pena de cuatro a seis años de prisión, siendo su término medio la de cinco años conforme al artículo 37 del Código penal, sin embargo las actuaciones no refleja que hubiese sido condenado mediante sentencia definitivamente firme, ni la representación fiscal hizo alusión a ello, siendo aplicable el artículo 74 numeral 4° del Código Penal como atenuante aplicando el límite inferior de la pena que es de cuatro años de prisión, empero, como quiera que presenta el agravante consagrado en el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado el allanamiento en su residencia, se le aumenta la tercerra parte de la pena, siendo la pena la de cinco años y cuatro meses de prisión; ahora bien por aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hubo violencia se le rebaja la mitad de la pena siendo en consecuencia la pena aplicable al acusado la de DOS ( 02) AÑOS Y OCHO ( 08) MESES DE PRISION, sin las accesorias legales por cuanto fueron declaradas inconstitucionales por decisión del Tribunal Supremo de Justicia.-
. Conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se revisa la medida de privación judicial que pesa sobre el ciudadano Ramón Jose Briceño y se sustituye por presentación periódica cada 30 días ante la prefectura del Municipio Bocono del estado Trujillo conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en razón a que la pena es inferior a los tres años y podría procederle según el caso medida alternativa de cumplimiento de pena, excepto que presentase antecedentes penales, que en esta etapa del proceso el Tribunal desconoce, aspecto este que es competencia del Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda y provisionalmente, la pena la cumple el 22 de marzo del 2.012, y asi se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace las siguientes determinaciones: Se admite la acusación fiscal y pruebas ofrecidas y oída la admisión de los hechos por parte del imputado, dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano Ramón José Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.153.793, nacido en fecha 27-03-63, de 45 , años de edad, hijo Maria Briceño y Atilio Canelones de profesión buhonero , soltero, natural de Bocono, residenciado en la primera sabana barrio la inmaculada casa nº s/m mas debajo de Cadela municipio el carmen estado Trujillo, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 46 NUMERAL 5 EJUSDEM, en cumplimiento del articulo 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal , la pena a imponer en el presente caso, en aplicación del articulo 37 del Código Penal, la suma de los dos dígitos se tomaría en cuenta la mitad, pero visto que el acusado según los autos, no presenta antecedentes penales, es ajustado a derecho tomar la pena inferior. Ahora bien, visto que el acusado de manera espontánea se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente y ajustado a derecho estimar que la pena a imponer es DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION y así el se decide CONDENARLO por ello. Conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se revisa la medida de privación judicial que pesa sobre el ciudadano Ramón Jose Briceño y se sustituye por presentación periódica cada 30 días ante la prefectura del Municipio Boconó del estado Trujillo. Conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar la correspondiente participación. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena 22 de enero del año 2012 a las 24 horas. Esta decisión se basa en los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 264, 256, 330 numeral 6°, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes presentes debida y legalmente notificadas de la decisión en audiencia preliminar celebrada en la presente fecha

Regístrese y Publíquese

El Juez de Control N° 03.

Abog. Antonio Moreno Matheus

El Secretario

Abog. Oscar V. Briceño V.