REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 23 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000824
ASUNTO : TP01-P-2007-000824
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por los Abg. RAFAEL JOSE SALAS MORENO en representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quién solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA: a favor de las ciudadanas EDY ANDRADE y ODALIS PEÑA por la comisión del delito de Violencia Fisica en agravio de la ciudadana MATOS ANDRADE NORBELIS KARELIS ; se le da entrada y el curso de ley y este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: De las actuaciones se evidencia que el 05 de Septiembre del 2.005 en forma libre y espontánea se presenta la ciudadana MATOS ANDRADE NORBELIS KARELIS de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº 18.985.779, con residencia en la calle 16 entre avenidas 13 y 14 N- 16-59 Valera estado Trujillo quien procede a denunciar señalando ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , sub-delegación Valera que denuncia a las ciudadanas EDY ANDRADE y ODALIS PEÑA por haberlas lesionado al reclamarle que hablaba de su señora madre.
SEGUNDO: De las investigaciones realizadas, en autos cursa al folio 10 cursa acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Valera sin interés criminalístico ; al folio 13 cursa inspección en el lugar del suceso de fecha 05- 09- 2.005 y sin evidencia alguna; al folio 14 cursa informe medico legal practicado la victima por el medico forense LUIS PIÑERUA REYES de fecha 06-09-2005 que refleja contusiones y excoriaciones en hemicara derecha, región lumbar izquierda con de 06 días para su curación.
TERCERO: La representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el caso que nos ocupa conforme al artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la Penal ya que en la perpetración del hecho investigado el delito ha prescrito conforme al artículo 108 ordinal 6 del Código Penal derogado por prescripción y extinción de la acción penal y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en delito de de Violencia Física previsto en el artículo 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia( hoy derogada)l; aspecto este que comparte quien aquí juzga, por lo que resulta procedente decretar el sobreseimiento de la causa en el caso que nos ocupa, toda vez que los hechos ocurren en fecha 04 de septiembre del 2.005, habiendo transcurrido tres años y diez meses, la pena por el delito de Violencia Física previsto en el artículo 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia( hoy derogada es de seis a dieciocho meses de prisión, su termino medio conforme al articulo 37 eiusdem es de doce meses , encuadrando en el articulo 108 numeral 5ª ibidem, en consecuencia la acción penal ha prescrito y extinguido de conformidad con el cardinal 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y procedente decretar el sobreseimiento de la causa conforme al numeral 3ª del articulo 318 eiusdem, y así se deja establecido.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este tribunal de Control N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente la solicitud fiscal , conforme al artículo 108 ordinal 5 del Código Penal derogado por prescripción y extinción de la acción penal y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal a favor de las ciudadanas EDY ANDRADE y ODALIS PEÑA por la comisión del delito de Violencia Física previsto en el artículo 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia( hoy derogada) , que califica el Ministerio Público dada las lesiones de solo 06 dias para su curaciòn, son leves, en agravio presenta la ciudadana MATOS ANDRADE NORBELIS KARELIS de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº 18.985.779, con residencia en la calle 16 entre avenidas 13 y 14 N- 16-59 Valera estado Trujillo

Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad al archivo central. Déjese constancia de su salida.
El Juez de Control N° 03

Antonio J. Moreno Matheus

El Secretario
Abg. Oscar Vinicio Briceño