REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 23 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-002424
ASUNTO : TP01-P-2009-002424

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por los Abg. MIRIAN RAQUEL BARRIOS RIVAS y EDGAR ALEXANDER SANCHEZ RIVERO, en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quiénes solicitan sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA: a favor de PERSONA DESCONOCIDA por la comisión de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 453 del Código Penal en agravio de la ciudadana DEXI JOSEFINA NUÑEZ E LINARES; se le da entrada y el curso de ley y este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: De las actuaciones se evidencia que en fecha 19 de febrero del 2.005 se inicia la investigación por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público por denuncia de parte de la ciudadana DEXI JOSEFINA NUÑEZ DE LINARES titular de la cedula de identidad N- 5.495.487, residenciada en URBANIZACION LUIS MARIO MADRID, VEREDA 03, CASA 04 BETIJOQUE, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo señalando que personas desconocidas hurtaron su residencia el 18- 02- 2.004
De la investigación se evidencia que se levanta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera el 19- 02- 2.004; inspección ocular técnica criminalistica de igual fecha dejando constancia de lugar de los hechos sin interés criminalístico.
SEGUNDO: La representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto de los hechos denunciados e investigados constituyen delito sin poder atribuir la tipicidad a persona determinada solicitando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 318 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal alevidenciar que la acciòn penal se encuentra prescrita
El Tribunal previo análisis exhaustivo de las actas procesales, de las mismas observa en autos cursa evidencia que en fecha 19 de febrero del 2.005 se inicia la investigación por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público por denuncia de parte de la ciudadana DEXI JOSEFINA NUÑEZ E LINARES titular de la cedula de identidad N- 5.495.487,residenciada en URBANIZACION LUIS MARIO MADRID, VEREDA 03, CASA 04 BETIJOQUE, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo señalando que personas desconocidas hurtaron su residencia el 18- 02- 2.004 , que de la investigación se evidencia que se levanta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera el 19- 02- 2.004; inspección ocular técnica criminalistica de igual fecha dejando constancia de lugar de los hechos sin interés criminalistico. La representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto de los hechos denunciados e investigados constituyen delito sin poder atribuir la tipicidad a persona determinada solicitando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 318 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal alevidenciar que la acciòn penal se encuentra prescrita, argumentación legal que el juzgador acoge en razòn a que los hechos ocurrieron el 19 de febrero del 2.004, habiendo transcurrido cinco años y cinco meses, el delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 453 del Código Penal , PRESENTA PENA DE seis meses a tres años, su termino medio conforme al articulo 37 eiusdem es de un año y nueve meses , el artìculo 108 numeral 5ª consagra la prescripción al transcurrir tres años en casos como el que nos ocupa, pena inferior a tres años, estando extinguida la acciòn penal conforme al artìculo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se declara procedente la solicitud fiscal , y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa a favor de personas no individualizadas conforme al artículo 318 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal , y así se deja establecido.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este tribunal de Control N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente la solicitud fiscal , y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa a favor de personas no individualizadas conforme al artículo 318 numeral 3ª del Código. Orgánico Procesal Penal por delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 453 del Código Penal en agravio de ciudadana DEXI JOSEFINA NUÑEZ DE LINARES titular de la cedula de identidad N- 5.495.487, residenciada en URBANIZACION LUIS MARIO MADRID, VEREDA 03, CASA 04, BETIJOQUE, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo
Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad al archivo central. Déjese constancia de su salida.
El Juez de Control N° 03
Antonio J. Moreno Matheus
El Secretario
Abg. Oscar Vinicio Briceño