REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 23 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-002463
ASUNTO : TP01-P-2009-002463


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por los Abg. MIRIAN RAQUEL BARRIOS RIVAS y EDGAR ALEXANDER SANCHEZ RIVERO , en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quiénes solicitan sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA: a favor de PERSONA DESCONOCIDA por la comisión de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 453 del Código Penal en agravio del ciudadano ANDRES EDUARDO MORENO DURAN; se le da entrada y el curso de ley y este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: De las actuaciones se evidencia que en fecha 18 de Marzo del 2.005 se inicia la investigación por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público por denuncia de parte del ciudadano ANDRES EDUARDO MORENO DURAN , mayor de edad, venezolano, de 23 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en URBANIZACION LA BEATRIZ BLOQUE 05, APARTAMENTO 01- 03-, Valera, estado Trujillo señalando que desconocidos en fecha 18 de Marzo del 2.005 hurtaron material deportivo que pertenece al Tecnológico de San luis, que él es presidente del centro de estudiantes.
De la investigación se evidencia acta de investigación de fecha 30- 03- 2.005, practicada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas evidenciando referencias no corroboradas que el apodado el seco se había robado materiales deportivos, que no practicaron otra diligencia alguna.-
SEGUNDO: La representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto de los hechos denunciados e investigados constituyen delito sin poder atribuir la tipicidad a persona determinada solicitando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 318 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal al evidenciar que la acciòn penal se encuentra prescrita.
El Tribunal previo análisis exhaustivo de las actas procesales, de las mismas observa en autos cursa evidencia que en fecha 18 de Marzo del 2.005 se inicia la investigación por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público por denuncia de parte del ciudadano ANDRES EDUARDO MORENO DURAN , mayor de edad, venezolano, de 23 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en URBANIZACION LA BEATRIZ BLOQUE 05, APARTAMENTO 01- 03-, Valera, estado Trujillo señalando que desconocidos en fecha 18 de Marzo del 2.005 hurtaron material deportivo que pertenece al Tecnológico de San luis, que él es presidente del centro de estudiantes.
De la investigación se evidencia acta de investigación de fecha 30- 03- 2.005, practicada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas evidenciando referencias no corroboradas que el apodado el seco se había robado materiales deportivos, que no practicaron otra diligencia alguna. La representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto de los hechos denunciados e investigados constituyen delito sin poder atribuir la tipicidad a persona determinada solicitando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 318 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal al evidenciar que la acciòn penal se encuentra prescrita.., aspecto este que el juzgador acoge en razòn a que los hechos ocurrieron el 18 de marzo del 2.005, habiendo transcurrido cuatro años y cuatro meses, el delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 453 del Código Penal , presenta pena de seis meses a tres años, su termino medio conforme al articulo 37 eiusdem es de un año y nueve meses , el artìculo 108 numeral 5ª consagra la prescripción al transcurrir tres años en casos como el que nos ocupa, pena inferior a tres años, estando extinguida la acciòn penal conforme al artìculo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se declara procedente la solicitud fiscal , y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa a favor de personas no individualizadas conforme al artículo 318 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal , y así se deja establecido.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este tribunal de Control N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente la solicitud fiscal , y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa a favor de personas no individualizadas conforme al artículo 318 numeral 3ª del Código. Orgánico Procesal Penal por delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 453 del Código Penal en agravio ANDRES EDUARDO MORENO DURAN , mayor de edad, venezolano, de 23 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en URBANIZACION LA BEATRIZ BLOQUE 05, APARTAMENTO 01- 03-, Valera, estado Trujillo señalando que desconocidos en fecha 18 de Marzo del 2.005 hurtaron material deportivo que pertenece al Tecnológico de San Luis, que él es presidente del centro de estudiantes del citado Tecnológico.-
Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad al archivo central. Déjese constancia de su salida.
El Juez de Control N° 03

Antonio J. Moreno Matheus

El Secretario

Abg. Oscar Vinicio Briceño