REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 29 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001837
ASUNTO : TP01-P-2009-001837
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Realizada audiencia preliminar oral y privada en la ciudad de Trujillo Estado Trujillo a los 29 de Julio de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, presente en la sala de audiencias N° 03, el Juez de Control N° 03 Abg. Antonio Moreno Matheus quien solicitó a la secretaria Abg. María Alejandra Moreno , verificar la presencia de las partes. Dejándose constancia de que se encuentran presentes: La Fiscal VII (A) del Ministerio Publico Abg. Migdalia Mejias, la defensora Publica Abg. Alba Contreras y el Imputado Julio Ramón Montilla Rojas.
El juez abrió el acto e informó a los presentes del motivo de la audiencia y se le concedió la palabra a la representación Fiscal, quien presentó formal Acusación de conformidad con los artículos 326 y 108 del Código Orgánico Procesal en contra del ciudadano Julio Ramón Montilla Rojas, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo a parte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad, narró los hechos expreso los fundamentos y elementos de convicción, ofreció los medios de prueba, indicando la utilidad y pertinencia de las mismas y solicitó que se admita la Acusación y pruebas en toda y cada una de sus partes y se dicte el auto de apertura a juicio y el enjuiciamiento del imputado, en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se mantenga dicha medida.
Cedida la palabra a la defensa pública, se opone a la admisión de la acusación fiscal, pide la nulidad absoluta del procedimiento realizado por los funcionarios policiales, por existir disparidad en cuanto a la sustancia incautada, por cuanto la cadena de custodia no fue preservada; para el caso de que se declare sin lugar esta petición; pasa a contestar la acusación, por cuanto no se ajusta los hechos ni en el derecho, y para el caso de que su defendido admita los hechos se considere que éste no tiene antecedentes penales y se le rebaje la pena en la mitad, finalmente solicita se sustituya la medida de privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa.
El Tribunal explica al Imputado, los hechos que le imputa la representación fiscal el cual precalificó los hechos como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el Juez se dirige al Imputado a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como: JULIO RAMÓN MONTILLA ROJAS, Venezolano, mayor de edad de 53 años, natural de Acarigua, titular de la cedula de identidad Nº 13.770.900, nacido en fecha 07-07-1957, hijo de Ramón Santana Montilla y Carmen Enriqueta Rojas, de ocupación Calatero de Makroval, grado de instrucción sexto grado, domiciliado en Motatan, por la Plaza Bolívar, en una casa Nº 7-1 de color azul, a una cuadra de la plaza Bolívar, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. La fiscal señaló en cuanto a la solicitud de nulidad formulada por la defensa, que el peso de la sustancia incautada, por la disparidad que indico la defensa, es en todo caso, la experto debe explicar, considerando la sustancia y la forma de ésta, pues existe una diferencia en miligramos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las actuaciones, solicitud de la defensa y oída a la fiscalia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, es del criterio que el libelo acusatorio fiscal llena los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales conforme al 257 de la carta Magna, señala la defensa que existe disparidad entre el peso neto de la sustancia incautada con la experticia realizada sobre la misma, quien aquí juzga observa que ciertamente existe peña diferencia en miligramos , empero, es objeto de ser debatido en debate oral y público donde el experto daría razón de tal diferencia, que tal pedimento no es objeto de nulidad a que se contrae el ´ TITULO VI, CAPITULO II artículo 190 DEL Código Orgánico Procesal Penal declarando sin lugar la solicitud de nulidad opuesta por la defensa y vista las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes admite la acusación y pruebas sean pertinentes útiles y necesarias como también considera que el escrito acusatorio llena los requisitos que se contrae en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impone condición de acusado.
El Tribunal seguidamente le concedió la palabra al acusado : JULIO RAMÓN MONTILLA ROJAS, antes identificado, quien impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y generalidades de ley del Código Orgánico Procesal Penal así como el contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento especial por admisión de hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Admito el hecho y pido se me imponga la pena, es todo“.
De las actuaciones se evidencia que en fecha primero de junio del 2.009, siendo aproximadamente la una de la tarde los ciudadanos funcionarios policiales ANIBAL PIRELA RIVERA, JOSE ALVAREZ, GONZALEZ WUILLIANS, RAIBER GODOY y ALFREDO DIAZ , adscritos a la brigada de inteligencia de las fuerzas armadas policiales, Comisaría Policial N- 02 del estado Trujillo, en labores de patrullaje aprehenden en flagrancia al acusado de autos , en la Cantarrana jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo y le incautan en bolsillo delantero del pantalón un envoltorio de material sintético color negro ,dentro tres envoltorios con restos vegetales presunta droga, otro envoltorio transparente con polvo color beige presunta droga , otro envoltorio material sintético transparente y en su interior sustancia polvo color marrón , que sometidas a analisis de laboratorio resultó ser DROGA MARIHUANA CANNABIS SATIVA L- DIEZ GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS ( 10.9 GRS) DE PESO NETO.- Y COCAINA BASE PESO NETO DE SESENTA Y UN GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS ( 61.2 GRS) .
La representación fiscal señaló los elementos de imputación que cursan en el libelo acusatorio y ofreció las pruebas al tenor siguiente: Declaración de los funcionarios los ciudadanos funcionarios policiales ANIBAL PIRELA RIVERA, JOSE ALVAREZ, GONZALEZ WUILLIANS, RAIBER GODOY y ALFREDO DIAZ , adscritos a la brigada de inteligencia de las fuerzas armadas policiales, Comisaría Policial N- 02 del estado Trujillo, quienes aprendieron al acusado incautándole la droga en comento.- Declaraciones de los funcionarios FERNANDO ALVAREZ, JEAN CARLOS RUBIO, JALIXSA RODRIGUEZ VILLARROEL, OSEALDO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Región Trujillo, quienes darán razón de sus dichos ratificando o no los documentos que suscriben concretamente las experticias realizadas a la droga incautada, que por cuanto el acusado admitió los hechos resulta inoficioso detallarlas .-
El Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada voluntariamente por el acusado de autos, ciudadano JULIO RAMÓN MONTILLA ROJO, Venezolano, mayor de edad de 53 años, natural de Acarigua, titular de la cedula de identidad Nº 13.770.900, nacido en fecha 07-07-1957, hijo de Ramón Santana Montilla y Carmen Enriqueta Rojas, de ocupación Calatero de Makroval, grado de instrucción sexto grado, domiciliado en Motatan, por la Plaza Bolívar, en una casa Nº 7-1 de color azul, a una cuadra de la plaza Bolívar, Municipio Motatán del estado Trujillo , DICTA SENTENCIA CONDFENATORIA en su contra por la comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la sociedad en cumplimiento de los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA A IMPONER
En relación a la pena a imponer en la presente causa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el procedimiento de admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas presenta pena de seis a ocho años de prisión, siendo su término medio la de siete años conforme al artículo 37 del Código penal, sin embargo las actuaciones no refleja que hubiese sido condenado mediante sentencia definitivamente firme, ni la representación fiscal hizo alusión a ello, siendo aplicable el artículo 74 numeral 4° del Código Penal como atenuante aplicando el límite inferior de la pena que es de seis años de prisión, empero, ahora bien, por aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hubo violencia se le rebaja la mitad de la pena siendo en consecuencia la pena aplicable al acusado la de TRES ( 03) AÑOS DE PRISION, sin las accesorias legales por cuanto fueron declaradas inconstitucionales por decisión del Tribunal Supremo de Justicia.-
Conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se revisa la medida de privación judicial que pesa sobre el ciudadano Julio Ramón Montilla Rojo y se ratifica la privación judicial de libertad en razón a que resultó con pena de tres años y podría procederle según el caso medida alternativa de cumplimiento de pena, sin embargo el artículo 60 en su numeral 4° establece entre los requisitos para la procedencia de ls suspensión condicional de la ejecución de la pena que no exceda a seis años en su límite máximo y el límite máximo en el caso que nos ocupa es de ocho años en su límite máximo, por ello se ratifica su privación de libertad hasta que el Tribunal de Ejecución dictamine lo que en justicia corresponda, la pena provisionalmente la cumple el 29 de julio del 2.012, . No se condena al acusado a costas, por cuanto los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que el Estado garantizará una justicia gratuita, que el poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, y evitar el debate oral y público . Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, vista las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes y la admisión de los hechos por el Imputado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, hace las siguientes determinaciones: PRIMERA: Se admite en su totalidad la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de el ciudadano JULIO RAMÓN MONTILLA ROJO, Venezolano, mayor de edad de 53 años, natural de Acarigua, titular de la cedula de identidad Nº 13.770.900, nacido en fecha 07-07-1957, hijo de Ramón Santana Montilla y Carmen Enriqueta Rojas, de ocupación Calatero de Makroval, grado de instrucción sexto grado, domiciliado en Motatan, por la Plaza Bolívar, en una casa Nº 7-1 de color azul, a una cuadra de la plaza Bolívar, Municipio Motatán del estado Trujillo, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la sociedad. SEGUNDA: Se admiten las pruebas que fueron ofrecidas oralmente por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que constan en el escrito acusatorio por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. TERCERA: Se dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano JULIO RAMÓN MONTILLA ROJAS, Venezolano, mayor de edad de 53 años, natural de Acarigua, titular de la cedula de identidad Nº 13.770.900, nacido en fecha 07-07-1957, hijo de Ramón Santana Montilla y Carmen Enriqueta Rojas, de ocupación Calatero de Makroval, grado de instrucción sexto grado, domiciliado en Motatan, por la Plaza Bolívar, en una casa Nº 7-1 de color azul, a una cuadra de la plaza Bolívar, Municipio Motatán, estado Trujillo a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por el delito de de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la sociedad, en cuanto a la motivación de la pena impuesta: El delito imputado tiene prevista una pena oscila de SIES (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en atención al dispositivo legal consagrado en el artículo 37 del Código Penal que establece que la normalmente aplicable es su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, pudiendo tomar el límite inferior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes, y como quiera que las actuaciones no demuestran que el acusado registre antecedentes penales , por lo que se hace merecedor de la aplicación del límite inferior de la pena conforme al artículo 74 numeral 4° del Código Penal, quedando la pena en TRES ( 03 ) AÑOS DE PRISION, no se aplican las accesorias legales conforme al artículo 16 del Código Penal, en aplicación de la sentencia De Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que las declaró inconstitucionales . El acusado se mantiene privado de libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte la medida que en justicia corresponda, como medida de aseguramiento en el Internado Judicial de Trujillo; por lo que se le ratifica la medida cautelar de Privación judicial preventiva de libertad acordada por el Tribunal en su oportunidad. Se establece Provisionalmente el cumplimiento de la pena el 29 de julio del 2.012. No se condena al acusado a costas, por cuanto los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que el Estado garantizará una justicia gratuita, que el poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, y evitar el debate oral y público .
Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal
El Juez de Control N° 03,
Antonio J. Moreno Matheus.
El Secretario,
Abog. Oscar Vinicio Briceño
|