REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 6 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005182
ASUNTO : TP01-P-2008-005182

RESOLUCION

Realizada audiencia preliminar, oral y privada en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, en horas del día de hoy Lunes 06 de Julio del año 2009, siendo las 12:00 del medio día, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa seguida al ciudadano Julio Tirado, se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la juez ABG. ANTONIO MORENO MATHEUS, acompañado del Secretario ABG. OSCAR V. BRICEÑO V., a los fines de dar inicio al acto de audiencia preliminar en la presente causa, seguidamente el Juez solicito al Secretario verificar la presencia de las partes convocadas al acto, dejando constancia que se encuentran presentes el defensor público Abg. Emiro Capriles, el imputado JULIO ANTONIO TIRADO, el Fiscal Quinto del Ministerio Publicó Abog. Nerlu Valero.
Seguidamente el juez procede a explicarle a las partes de la importancia y significación de su presencia en el acto, Se concedió el derecho de la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien narró los hechos ocurridos, cuando, siendo las 10:30 horas de la mañana, los funcionarios (GNB) ROSALES GOMEZ FERNANDO, S/2 (GNB) ARAUJO CUEVAS FERNANDO, Titular de la Cedula de Identidad 10.398.205, plaza del Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional de Venezuela quien de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 117,205 Y 248, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 12 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial y al efecto exponemos. "En el día de hoy 04 de Agosto del 2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, nos encontrábamos de servicio de comisión por la avenida los pinos los pinos sector la floresta, de la ciudad de Valera donde nos dirigimos aun local comercial denominado "BAR LOS PINOS" donde venden bebidas alcohólicas, y nosotros en funciones de Renta de Licores procedimos a solicitarle la documentación correspondiente para el funcionamiento de dicha actividad al ciudadano encargado quien manifestó ser como queda escrito JULIO ANTONIO TIRADO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° 1.409.355, Alfabeto, de 67 años de edad, estado civil Divorciado, Natural de Trujillo Estado Trujillo y con residencia en la avenida los pinos, Casa N° 3-12, Municipio Valera del Estado Trujillo, Fecha de nacimiento 02-04-41, Hijo de la señora Mercedes Tirado, y del señor Eulipides Briceño, es de contextura delgada, estatura aproximada 1,72 metros es de piel morena, cabello negro entre canoso, y observamos en el interior de este local un estante la cual estaba sobre este estante un arma de fuego tratándose de Una (01) Escopeta Marca: NEW ENGLAND, de fabricación Americana, Calibre 16, Serial N° 324834, el cual presenta empuñadura de madera color marrón, con doce (12) cartuchos de plomo sin percutir, donde ochos (08) son de calibre 20 de color amarillo el cual describen en la parte del culote lo siguiente; 20 CLEVER 20 MIRAGE, Y cuatro (04) son de calibre 16 de color rojo el cual describen en la parte del culote lo siguiente; , una vez descrita el arma le solicite la respectivo permiso o porte de arma expedido por le DARFA, manifestando no poseerlo y nos presento una factura de compra, de fecha 23-02-92 a nombre JULIO ANTONIO TIRADO, donde la factura describe el nombre comercial "HUNTER" de N° 003448, RIF; J-9025085, Nro. DINAEX-CI/88-327, y un documento de copia fotostático de empadronamiento de mencionada escopeta del año 30-03-92 expedido de la prefectura Parroquia Mercedes Díaz de numero 06112735, en virtud de esta situación y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del C.O.P.P, a efectuar la incautación del arma y a la aprehensión del ciudadano en cuestión, por presumir estar frente a uno delito de acción pública, haciéndole y dándole lectura sobre lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente nos trasladamos a la sede del Destacamento N° 15, señalo que estamos en presencia del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO en agravio del orden público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, señalo que de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al Ciudadano JULIO ANTONIO TIRADO, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testificales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 3 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas y solicitó el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado, es todo. Acto seguido la defensa pública expone: “esta defensa se opone a la acusación presentada por la fiscalia Quinta del ministerio público en contra del ciudadano JULIO ANTONIO TIRADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 1409355, en todos los aspectos que la contienen, esto es tanto en el hecho punible a los elementos de convicción, al precepto jurídico dado a los medios de prueba y a la solicitud de enjuiciamiento, así mismo solicito al tribunal que para el caso de que admitan la acusación se le instruya y explique a mi representado sobre las alternativas a la prosecución del proceso que puedan corresponder, y de igual manera se le explique lo relacionado con el procedimiento especial de admisión de hechos y las consecuencias jurídicas, para el caso de que dicho ciudadano manifieste su voluntad de acogerse al mismo, así mismo opongo las excepciones establecidas en el articulo 28 numeral C del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la causa se encuentran las facturas originales del arma y el respectivo empadronamiento, razón por la cual solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se produzcan los efectos del 319 ejusdem, es todo”.
Seguidamente se impuso al acusado del precepto establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitucional Nacional en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: JULIO ANTONIO TIRADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 1409355, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 67 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 02-04-1941, NATURAL DE TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, OCUPACION COMERCIANTE, HIJO DE MARIA MERCEDEZ TIRADO Y JOSE BRICEÑO, GRADO DE INSTRUCCIÓN 1 AÑO, DOMICILIADO EN EL SECTOR LOS PINOS, LA FLORESTA, DETRÁS DE LA PEPSI COLA, AL LADO DEL AUTO LAVADO TIRGON, VALERA ESTADO TRUJILLO, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.

ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara sin lugar la excepción opuesta por la Representación de la defensa Pública consagrada en el artículo 28 numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal que trata de acción promovida ilegalmente, hechos que no reviste carácter penal; siendo que este juzgador acoge la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal en ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte de fecha 16 de abril del 2.007, que consagra que aun no tratándose de un arma de guerra o que se encuadre en las enunciadas en el artículo 09 de la Ley sobre armas y explosivos, la escopeta requiere de permisologia a traves de la Dirección de Armamento de la fuerza Armada Nacional ( DARFA ), para su porte legal conforme a los artículos 3 y 4 de la Ley Para el Desarme, por ello la detentación de un arma de fuego sin su permisologia amerita su aplicación conforme al artículo 277 del Código penal, independiente de que al folio 14 de las actuaciones curse factura privada de compra de la escopeta, que en experticia cursante al folio 31 que practicó el funcionario del CICPC José Félix Cáceres, a ESCOPETA MARCA NEW ENGLAND, CALIBRE 16, MODELO SBI, FABRICADA EN USA, CONJUNTO DE MIRA PAVON NEGRO, CARECE DE ALZA Y GUION FIJO DE 70 CENTIMETROS DE LONGITUD DEL CAÑON, SERIAL ORDEN E324834, DE SIMPLE ACCION, 08 CARTUCHOS CALIBRE 20 MARCA CLEVER MIRAGE, 04 CARTUCHOS CALIBRE 16 SIN MARCA, SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO, es decir la experticia concluye que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento, declarando sin lugar la excepción opuesta, y admite totalmente la acusación en toda y cada una de sus partes en la causa seguida al ciudadano JULIO ANTONIO TIRADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 1409355, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 67 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 02-04-1941, NATURAL DE TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, OCUPACION COMERCIANTE, HIJO DE MARIA MERCEDEZ TIRADO Y JOSE BRICEÑO, GRADO DE INSTRUCCIÓN 1 AÑO, DOMICILIADO EN EL SECTOR LOS PINOS, LA FLORESTA, DETRÁS DE LA PEPSI COLA, AL LADO DEL AUTO LAVADO TIRGON, VALERA ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de Detentacion Ilícita de Arma de Fuego en agravio del orden público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite todas las pruebas presentadas y los elementos de convicción, ya que señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes
. En este estado, el Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien solicito se le impusiera a su defendido sobre el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal escuchada a la defensa explica al imputado, los hechos que le imputa la representación fiscal, el cual calificó los hechos como Detentacion Ilícita de Arma de Fuego en agravio del orden público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
El suscrito Juez se dirige al Imputado, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, luego el imputado se identifico como: JULIO ANTONIO TIRADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 1409355, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 67 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 02-04-1941, NATURAL DE TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, OCUPACION COMERCIANTE, HIJO DE MARIA MERCEDEZ TIRADO Y JOSE BRICEÑO, GRADO DE INSTRUCCIÓN 1 AÑO, DOMICILIADO EN EL SECTOR LOS PINOS, LA FLORESTA, DETRÁS DE LA PEPSI COLA, AL LADO DEL AUTO LAVADO TIRGON, VALERA ESTADO TRUJILLO, quien expuso:“me acojo al precepto constitucional”.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público ratifica oralmente el libelo acusatorio, señalando los hechos que la motiva cuando en fecha 04 de Agosto del 2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, funcionarios Guardias Nacionales adscritos al Destacamento 15 estado Trujillo, FERNANDO ROSALES GOMEZ y FERNANDO ARAUJO CUEVAS de servicio de comisión por la avenida los pinos los pinos sector la floresta, de la ciudad de Valera donde nos dirigimos aun local comercial denominado "BAR LOS PINOS" donde venden bebidas alcohólicas, y nosotros en funciones de Renta de Licores procedimos a solicitarle la documentación correspondiente para el funcionamiento de dicha actividad al ciudadano encargado quien manifestó ser como queda escrito JULIO ANTONIO TIRADO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° 1.409.355, Alfabeto, de 67 años de edad, estado civil Divorciado, Natural de Trujillo Estado Trujillo y con residencia en la avenida los pinos, Casa N° 3-12, Municipio Valera del Estado Trujillo, Fecha de nacimiento 02-04-41, Hijo de la señora Mercedes Tirado, y del señor Eulipides Briceño, es de contextura delgada, estatura aproximada 1,72 metros es de piel morena, cabello negro entre canoso, y observamos en el interior de este local un estante la cual estaba sobre este estante un arma de fuego tratándose de Una (01) Escopeta Marca: NEW ENGLAND, de fabricación Americana, Calibre 16, Serial N° 324834, el cual presenta empuñadura de madera color marrón, con doce (12) cartuchos de plomo sin percutir, donde ochos (08) son de calibre 20 de color amarillo el cual describen en la parte del culote lo siguiente; 20 CLEVER 20 MIRAGE, Y cuatro (04) son de calibre 16 de color rojo el cual describen en la parte del culote lo siguiente; , una vez descrita el arma le solicite la respectivo permiso o porte de arma expedido por le DARFA, manifestando no poseerlo y nos presento una factura de compra, de fecha 23-02-92 a nombre JULIO ANTONIO TIRADO, donde la factura describe el nombre comercial "HUNTER" de N° 003448, RIF; J-9025085, Nro. DINAEX-CI/88-327, y un documento de copia fotostático de empadronamiento de mencionada escopeta del año 30-03-92 expedido de la prefectura Parroquia Mercedes Díaz de numero 06112735, en virtud de esta situación y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del C.O.P.P, a efectuar la incautación del arma y a la aprehensión del ciudadano en cuestión, por presumir estar frente a uno delito de acción pública, haciéndole y dándole lectura sobre lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente nos trasladamos a la sede del Destacamento N° 15, señalo que estamos en presencia del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO en agravio del orden público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, señalo que de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al Ciudadano JULIO ANTONIO TIRADO, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio; EXPERTO JOSE FELIX CACERES GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Delegación Trujillo.- TESTIGOS: Declaración de los guardias nacionales ROALES GOMEZ FERNANDO y ARAUJO CUEVAS FERNANDO del comando regional N- 01, Destacamento 15, Valera, estado Trujillo.- DOCUMENTALES: Experticia de reconocimiento N- 9700-069-DC-2161 de fecha 04- 09- 2.008 practicada por JOSE FELIX CACERES GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Delegación Trujillo A LA ESCOPETA A QUE SE CONTRAE LA PRESENTE CAUSA.- Evidencia : ESCOPETA MARCA NEW ENGLAND, CALIBRE 16, MODELO SBI, FABRICADA EN USA, CONJUNTO DE MIRA PAVON NEGRO, CARECE DE ALZA Y GUION FIJO DE 70 CENTIMETROS DE LONGITUD DEL CAÑON, SERIAL ORDEN E324834, DE SIMPLE ACCION, 08 CARTUCHOS CALIBRE 20 MARCA CLEVER MIRAGE, 04 CARTUCHOS CALIBRE 16 SIN MARCA, SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO.- Así mismo, la defensa pública en su oportunidad ofreció pruebas documentales : 1.- Factura de la casa comercial HUNTER C.A. factura N- 0033448 de fecha 23 de febrero de 1.992, RIF. N- J-9025085, N° DINAEX-CI-88-327.- 2.- Acta de empadronamiento expedido por la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz; Pruebas que se admiten en su totalidad por ser útiles necesarias y pertinentes al debate oral y público en su oportunidad y la comunidad de la prueba que obra de pleno derecho.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, de dicta auto de apertura a juicio al acusado ciudadano JULIO ANTONIO TIRADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 1409355, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 67 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 02-04-1941, NATURAL DE TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, OCUPACION COMERCIANTE, HIJO DE MARIA MERCEDEZ TIRADO Y JOSE BRICEÑO, GRADO DE INSTRUCCIÓN 1 AÑO, DOMICILIADO EN EL SECTOR LOS PINOS, LA FLORESTA, DETRÁS DE LA PEPSI COLA, AL LADO DEL AUTO LAVADO TIRGON, VALERA ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de Detentacion Ilícita de Arma de Fuego en agravio del orden público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. En base a los hechos narrados por la representación fiscal cuando en fecha 04 de Agosto del 2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, funcionarios Guardias Nacionales adscritos al Destacamento 15 estado Trujillo, FERNANDO ROSALES GOMEZ y FERNANDO ARAUJO CUEVAS de servicio de comisión por la avenida los pinos los pinos sector la floresta, de la ciudad de Valera donde nos dirigimos aun local comercial denominado "BAR LOS PINOS" donde venden bebidas alcohólicas, y nosotros en funciones de Renta de Licores procedimos a solicitarle la documentación correspondiente para el funcionamiento de dicha actividad al ciudadano encargado quien manifestó ser como queda escrito JULIO ANTONIO TIRADO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° 1.409.355, Alfabeto, de 67 años de edad, estado civil Divorciado, Natural de Trujillo Estado Trujillo y con residencia en la avenida los pinos, Casa N° 3-12, Municipio Valera del Estado Trujillo, Fecha de nacimiento 02-04-41, Hijo de la señora Mercedes Tirado, y del señor Eulipides Briceño, es de contextura delgada, estatura aproximada 1,72 metros es de piel morena, cabello negro entre canoso, y observamos en el interior de este local un estante la cual estaba sobre este estante un arma de fuego tratándose de Una (01) Escopeta Marca: NEW ENGLAND, de fabricación Americana, Calibre 16, Serial N° 324834, el cual presenta empuñadura de madera color marrón, con doce (12) cartuchos de plomo sin percutir, donde ochos (08) son de calibre 20 de color amarillo el cual describen en la parte del culote lo siguiente; 20 CLEVER 20 MIRAGE, Y cuatro (04) son de calibre 16 de color rojo el cual describen en la parte del culote lo siguiente; , una vez descrita el arma le solicite la respectivo permiso o porte de arma expedido por le DARFA, manifestando no poseerlo y nos presento una factura de compra, de fecha 23-02-92 a nombre JULIO ANTONIO TIRADO, donde la factura describe el nombre comercial "HUNTER" de N° 003448, RIF; J-9025085, Nro. DINAEX-CI/88-327, y un documento de copia fotostático de empadronamiento de mencionada escopeta del año 30-03-92 expedido de la prefectura Parroquia Mercedes Díaz de numero 06112735, en virtud de esta situación y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del C.O.P.P, a efectuar la incautación del arma, con todas ñlas pruebas ofrecidas las cuales fueron admitidas en el acto de la audiencia preliminar celebrada en la presente fecha al tenor siguiente:
EXPERTO JOSE FELIX CACERES GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Delegación Trujillo.- TESTIGOS: Declaración de los guardias nacionales ROALES GOMEZ FERNANDO y ARAUJO CUEVAS FERNANDO del comando regional N- 01, Destacamento 15, Valera, estado Trujillo.- DOCUMENTALES: Experticia de reconocimiento N- 9700-069-DC-2161 de fecha 04- 09- 2.008 practicada por JOSE FELIX CACERES GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Delegación Trujillo A LA ESCOPETA A QUE SE CONTRAE LA PRESENTE CAUSA.- Evidencia : ESCOPETA MARCA NEW ENGLAND, CALIBRE 16, MODELO SBI, FABRICADA EN USA, CONJUNTO DE MIRA PAVON NEGRO, CARECE DE ALZA Y GUION FIJO DE 70 CENTIMETROS DE LONGITUD DEL CAÑON, SERIAL ORDEN E324834, DE SIMPLE ACCION, 08 CARTUCHOS CALIBRE 20 MARCA CLEVER MIRAGE, 04 CARTUCHOS CALIBRE 16 SIN MARCA, SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO.- Así mismo, la defensa pública en su oportunidad ofreció pruebas documentales : 1.- Factura de la casa comercial HUNTER C.A. factura N- 0033448 de fecha 23 de febrero de 1.992, RIF. N- J-9025085, N° DINAEX-CI-88-327.- 2.- Acta de empadronamiento expedido por la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz; Pruebas que se admiten en su totalidad por ser útiles necesarias y pertinentes al debate oral y público en su oportunidad y la comunidad de la prueba que obra de pleno derecho.
Se ordena abrir el juicio oral y público, quedando las partes emplazadas, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de juicio, instruyendo al secretario remitir las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Juicio.
La Defensa solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa, a criterio de quien aquí juzga dada la circunstancia de tratarse de arma de fuego escopeta MARCA NEW ENGLAND, CALIBRE 16, MODELO SBI, FABRICADA EN USA, CONJUNTO DE MIRA PAVON NEGRO, CARECE DE ALZA Y GUION FIJO DE 70 CENTIMETROS DE LONGITUD DEL CAÑON, SERIAL ORDEN E324834, DE SIMPLE ACCION, 08 CARTUCHOS CALIBRE 20 MARCA CLEVER MIRAGE, 04 CARTUCHOS CALIBRE 16 SIN MARCA, SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO, acatando el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Penal en ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte de fecha 16 de abril del 2.007, que consagra que aun no tratándose de un arma de guerra o que se encuadre en las enunciadas en el artículo 09 de la Ley sobre armas y explosivos, la escopeta requiere de permisologia a través de la Dirección de Armamento de la fuerza Armada Nacional ( DARFA ), para su porte legal conforme a los artículos 3 y 4 de la Ley Para el Desarme, por ello la detentación de un arma de fuego sin su permisologia amerita su aplicación conforme al artículo 277 del Código penal, y en razón a que con la escopeta se puede causar lesiones y o hasta la muerte del ciudadano, , se debe declara sin lugar tal pedimento de le defensa toda vez que tales circunstancias deben ser dilucidadas en el debate oral y público conforme al artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representación fiscal, al acusado solo se le impone su obligación de acudir al Tribunal de Juicio al ser requerido en razón a que se muestra con sumo interés en enfrentar el juicio y así finiquitar su situación jurídica ; y así queda establecido
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace las siguientes determinaciones: Se admite la acusación fiscal, pruebas y de la defensa y Dicta Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al ciudadano JULIO ANTONIO TIRADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 1409355, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 67 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 02-04-1941, NATURAL DE TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, OCUPACION COMERCIANTE, HIJO DE MARIA MERCEDEZ TIRADO Y JOSE BRICEÑO, GRADO DE INSTRUCCIÓN 1 AÑO, DOMICILIADO EN EL SECTOR LOS PINOS, LA FLORESTA, DETRÁS DE LA PEPSI COLA, AL LADO DEL AUTO LAVADO TIRGON, VALERA ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de Detentacion Ilícita de Arma de Fuego en agravio del orden público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Se acuerda mantener la medida cautelar que pesa sobre el imputado, como lo es la obligación de presentarse ante el Tribunal cada vez que sea notificado.


Se ordena abrir el juicio oral y público, quedando las partes emplazadas, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de juicio, instruyendo al secretario remitir las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Juicio.
La presente decisión se fundamenta y basa en los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 264,330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes presentes debida y legalmente notificadas de la decisión en acto de audiencia preliminar celebrada en la presente fecha .
El Juez de Control N° 03.

Antonio J. Moreno Matheus

El Secretario

Abog. Oscar V. Briceño V.