REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 7 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001521
ASUNTO : TP01-P-2009-001521
RESOLUCION
Realizada audiencia preliminar, oral y privada en la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo en el día de hoy de hoy martes 07 de julio del año 2009 siendo las 09:00 de la mañana se hizo presente en la sala de audiencias el ciudadano Juez de Control N° 03 Abg. Antonio Moreno Matheus quien solicitó al Secretario Abg. Oscar V. Briceño V, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: el defensor privado Abog. José Ramón Villegas, Los Imputados: Jhonatan de Jesús Rojas y Juan Carlos Rojas, no estando presente El Fiscal Tercero: Abg. Edgar Sánchez, ni El Defensor privado Abog. Simón José Quiñónez Durán. Razón por la cual el juez vista la ausencia de las partes, acuerda otorgar un lapso de espera de treinta minutos a los fines de que haga acto de presencia las partes ausentes. Vencido el lapso de espera, siendo las 09:30 de la mañana procede el secretario a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que no se encuentran presentes el defensor privado Abog. José Ramón Villegas, Los Imputados: Jhonatan de Jesús Rojas y Juan Carlos Rojas, El Defensor privado Abog. Simón José Quiñónez Durán no estando presente El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Sánchez. Razón por la cual el juez vista la ausencia de las partes, acuerda otorgar un lapso de espera de treinta minutos a los fines de que haga acto de presencia las partes ausentes. Vencido el lapso de espera, siendo las 10:00 de la mañana procede el secretario a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que no se encuentran presentes el defensor privado Abog. José Ramón Villegas, Los Imputados: Jhonatan de Jesús Rojas y Juan Carlos Rojas, El Defensor privado Abog. Simón José Quiñónez Durán, la victima Pacheco Lugo Ricardo Jose, estando presente El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Sánchez. Acto seguido el Juez abre el acto y señala a las partes la importancia y significado del mismo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos, procedimiento este donde fue aprehendido el Imputado por estar incurso, en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 05 De la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, y de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ a los Ciudadanos Jhonatan de Jesús Rojas y Juan Carlos Rojas, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testificales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, solicitó el enjuiciamiento de los imputados Ciudadanos Jhonatan de Jesús Rojas y Juan Carlos Rojas, plenamente identificado y se decrete el auto de apertura a Juicio.
Seguidamente el juez cede el derecho de palabra la victima Ricardo Jose Pacheco Lugo, titular de la cedula de identidad Nº 19898325, Expone: “yo estaba en un pueblo en el club, estaba jugando con los muchachos y llegaron ellos y me dijeron que les prestara la moto que iban a comprar una hamburguesa y se la preste y venían el primo mío y me dijo que a quien le preste la moto y le dije que Jonathan y a Carlos y me dijo yo creo que vi tu moto en la comandancia y me voy paya y le llegó a la comandancia y les pregunto que porque esta esa moto ahí, le dije que esa moto era mía y le enseño los papeles y la cedula mía y me dicen que me siente, al ratico me llamaron cuando estoy adentro me dicen que le firme ese papel y como no se leer firme el papel y le pusieron mis huellas, me dijeron que la moto se iba pa la fiscalia, me hicieron firmar un papel en Mendoza y me dijeron que fuera pa la fiscalia tres, yo les dije que yo los conozco a ellos y que no me habían robado ninguna moto, yo vine a Valera y nada, que porque están esos muchachos presos si no me la robaron, yo no entiendo porque están presos ellos, es todo”.
Acto seguido la defensa privada en la figura del Abog. Simón Quiñones expone: “en vista a la declaración de la victima, se desvincula de las actas que conforman la investigación, solicito se escuche primero a mis defendidos”.
Acto seguido El Tribunal explica a Los Imputados, los hechos que le imputa la representación fiscal, el cual califico los hechos como Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 05 De la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo. Seguidamente el Juez se dirige al Imputado Ciudadano JUAN CARLOS ROJAS MACIAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 29 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22624148, NACIDO EN FECHA 01-03-1979, OCUPACION PESCADOR, GRADO DE INSTRUCCIÓN CUARTO GRADO, HIJO DE MARIA CARMELA MACIAS Y MARIO ALFONSO ROJAS, DOMICILIADO EN EL TRES DE FEBRERO, LA CEIBA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO DE COLOR ROSADA, POR EL CALLEJON DE LA BODEGA DE COCO, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se separa de la sala al segundo de ellos a los fines de que este exponga lo que a bien tenga, luego el imputado se identifico como quedo escrito y manifestó: “yo le quite a el la moto prestada porque le iba a comprar una hamburguesa a la novia mía, eso fue un pool, la patrulla me paro y me pidió los papeles y yo le dije que no la tenia porque la moto es prestada, los policías me dijeron que le diera los reales que ellos me soltaban y me daban la moto, es todo”.
Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano Jhonatan de Jesús Rojas, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se separa de la sala al primero de ellos a los fines de que este exponga lo que a bien tenga, luego el imputado se identifico como JHONATAN DE JESÚS ROJAS MONTILLA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 19 AÑOS, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 20788686, OCUPACIÓN TRABAJAR EN UNA HACIENDA, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO GRADO, DOMICILIADO EN CUATRO BOCAS, BARRIO TENAMPA, CALLE PRINCIPAL, CASA RURAL, y manifestó: “me acojo al precepto constitucional”.
Acto seguido la defensa privada Abg. Simón Quiñones expone: “en virtud de lo acontecido en esta audiencia, seria injusto que estos muchachos sigan privados de libertad por esta situación, en virtud de ello solicito una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, hasta que el juicio se dilucide, es todo”.
Seguidamente la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo solicita el derecho de palabra y una vez cedida expuso: “en virtud a lo manifestado por la victima y el imputado, el ministerio público insiste en la calificación jurídica en virtud que consta que en la denuncia formulada por la victima señala que estos dos ciudadanos son los autores materiales del delito de robo, que fueron ellos quienes lo interceptaron, así mismo quiero dejar constancia que en las actuaciones, llama poderosamente la atención que la victima presenta un escrito asistido por el colega de la defensa Luís Delfín Bustos, quien manifestó ser su amigo, la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo insiste en la calificación y en la medida de privación”.
Acto seguido la defensa privada Abg. Simón Quiñones expone: “La victima nos informa que fue obligada a suscribir un papel, los funcionarios policiales no son testigos presénciales de lo que le pudo suceder a la victima, ellos solo son funcionarios que declararían sobre la aprehensión de estos ciudadanos, no debería llamarle la atención que ese escrito este suscrito por mi compadre, mi colega y mi amigo, no tratemos de insinuar nada porque yo seria incapaz de acudir a la victima, ratifico la solicitud de medida cautelar que pesa sobre nuestros defendidos, es todo”.
ADMISION DE LA ACUSACION
El Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace las siguientes determinaciones: Admite la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en la causa seguida a los ciudadanos JUAN CARLOS ROJAS MACIAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 30 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22624148, NACIDO EN FECHA 01-03-1979, OCUPACION PESCADOR, GRADO DE INSTRUCCIÓN CUARTO GRADO, HIJO DE MARIA CARMELA MACIAS Y MARIO ALFONSO ROJAS, DOMICILIADO EN EL TRES DE FEBRERO, LA CEIBA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO DE COLOR ROSADA, POR EL CALLEJON DE LA BODEGA DE COCO, y JHONATAN DE JESÚS ROJAS MONTILLA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 19 AÑOS, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 20788686, OCUPACIÓN TRABAJAR EN UNA HACIENDA, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO GRADO, DOMICILIADO EN CUATRO BOCAS, BARRIO TENAMPA, CALLE PRINCIPAL, CASA RURAL, estado Trujillo, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 05 De la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, se admiten las pruebas de la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y de la defensa ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite en su totalidad las pruebas presentadas ya que señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes por lo que se admite los medios de prueba y la acusación con lugar ya que se llenan los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido El Tribunal explica a Los Imputados, los hechos que le imputa la representación fiscal, el cual califico los hechos como Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 05 De la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo. Seguidamente el Juez se dirige al Imputado Ciudadano JUAN CARLOS ROJAS MACIAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 29 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22624148, NACIDO EN FECHA 01-03-1979, OCUPACION PESCADOR, GRADO DE INSTRUCCIÓN CUARTO GRADO, HIJO DE MARIA CARMELA MACIAS Y MARIO ALFONSO ROJAS, DOMICILIADO EN EL TRES DE FEBRERO, LA CEIBA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO DE COLOR ROSADA, POR EL CALLEJON DE LA BODEGA DE COCO, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó de las alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la admisión de los hechos, así mismo conforme a lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se separa de la sala al segundo de ellos a los fines de que este exponga lo que a bien tenga, luego el imputado se identifico como quedo escrito y manifestó: “yo le quite a el la moto prestada porque le iba a comprar una hamburguesa a la novia mía, eso fue un pool, la patrulla me paro y me pidió los papeles y yo le dije que no la tenia porque la moto es prestada, los policías me dijeron que le diera los reales que ellos me soltaban y me daban la moto, es todo”.
Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano Jhonatan de Jesús Rojas, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la admisión de los hechos, así mismo conforme a lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se separa de la sala al primero de ellos a los fines de que este exponga lo que a bien tenga, luego el imputado se identifico como JHONATAN DE JESÚS ROJAS MONTILLA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 19 AÑOS, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 20788686, OCUPACIÓN TRABAJAR EN UNA HACIENDA, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO GRADO, DOMICILIADO EN CUATRO BOCAS, BARRIO TENAMPA, CALLE PRINCIPAL, CASA RURAL, y manifestó: “me acojo al precepto constitucional”.
La fiscalía tercera del Ministerio Público ratifica oralmente el libelo acusatorio señalando los hechos que motivan el acto conclusivo, siendo que el 08 de mayo del 2.009 siendo aproximadamente las 11 p.m. se encontraba el ciudadano RICARDO JOSE PACHECO LUGO, en las inmediaciones del sector CUATRO BOCAS, PARROQUIA TRES DE FEBRERO, MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO en una motocicleta marca Ava, modelo 150, tipo paseo, color dorado, placas no porta año 2.007 SIENDO INTERCEPTADO POR LOS CIUDADANOS JUAN CARLOS ROJAS MACIAS y JONATHAN DE JESUS ROJAS MONTILLA, este ultimo con arma de fuego pistola, que resultó facimil, despojándolo de la moto,, la victima se traslada al Comando a denunciar el hecho, una comisión policial al tener conocimiento del robo aprehenden a los hoy acusados cuando se desplazaban presuntamente en la moto a exceso de velocidad incautándole a JONATHAN DE JESUS ROJAS MONTILLA el arma de fuego facimil utilizado para amedrentar a la víctima; la fiscalia señala los elementos de convicción ofreciendo las pruebas indicados en el libelo acusatorio al tenor siguiente: Declaración de los funcionarios CEFERINO BRICEÑO, BRICEÑO JOHAN, CRESPO MELVIS, ARTIGAS DARWIN, MORON JOSE adscritos a la Comisaría policial 03, brigada rural 03 del estado Trujillo.- Declaración de los funcionarios HERRERA LUIS, C ARLOS BRICEÑO y FERNANDO ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Trujillo.- Testimonial de la victima PACHECO LUGO RICARDO JOSE, victima y testigo.- Documentales de Experticia de reconocimiento técnico y diseño N- 9700-069-135 de fecha 09- 05- 2.009 que suscribe FERNANDO ALVAREZ.- Experticia de reconocimiento técnico N- 0906732 de fecha 02- 05- 2.009 que suscribe LUIS HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Trujillo.- Pruebas que se admiten en su totalidad por ser pertinentes, útiles y necesarias al juicio oral y público- Comunidad de la Prueba.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta auto de apertura a juicio a los acusados ciudadanos JUAN CARLOS ROJAS MACIAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 30 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22624148, NACIDO EN FECHA 01-03-1979, OCUPACION PESCADOR, GRADO DE INSTRUCCIÓN CUARTO GRADO, HIJO DE MARIA CARMELA MACIAS Y MARIO ALFONSO ROJAS, DOMICILIADO EN EL TRES DE FEBRERO, LA CEIBA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO DE COLOR ROSADA, POR EL CALLEJON DE LA BODEGA DE COCO, y JHONATAN DE JESÚS ROJAS MONTILLA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 19 AÑOS, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 20788686, OCUPACIÓN TRABAJAR EN UNA HACIENDA, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO GRADO, DOMICILIADO EN CUATRO BOCAS, BARRIO TENAMPA, CALLE PRINCIPAL, CASA RURAL por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 05 De la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, en base a los hechos narrados por la representación fiscal, cuando narró que el 08 de mayo del 2.009 siendo aproximadamente las 11 p.m. se encontraba el ciudadano RICARDO JOSE PACHECO LUGO, en las inmediaciones del sector CUATRO BOCAS, PARROQUIA TRES DE FEBRERO, MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO en una motocicleta marca Ava, modelo 150, tipo paseo, color dorado, placas no porta año 2.007 SIENDO INTERCEPTADO POR LOS CIUDADANOS JUAN CARLOS ROJAS MACIAS y JONATHAN DE JESUS ROJAS MONTILLA, este ultimo con arma de fuego pistola, que resultó facimil, despojándolo de la moto,, la victima se traslada al Comando a denunciar el hecho, una comisión policial al tener conocimiento del robo aprehenden a los hoy acusados cuando se desplazaban presuntamente en la moto a exceso de velocidad incautándole a JONATHAN DE JESUS ROJAS MONTILLA el arma de fuego facimil utilizado para amedrentar a la víctima;, con todas las pruebas ofrecidas las cuales fueron admitidas en la audiencia preliminar celebrada en la presente fecha al tenor siguiente:
Declaración de los funcionarios CEFERINO BRICEÑO, BRICEÑO JOHAN, CRESPO MELVIS, ARTIGAS DARWIN, MORON JOSE adscritos a la Comisaría policial 03, brigada rural 03 del estado Trujillo.-
Declaración de los funcionarios HERRERA LUIS, C ARLOS BRICEÑO y FERNANDO ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Trujillo.-
Testimonial de la victima PACHECO LUGO RICARDO JOSE, victima y testigo.-
Como Documentales de Experticia de reconocimiento técnico y diseño N- 9700-069-135 de fecha 09- 05- 2.009 que suscribe FERNANDO ALVAREZ.- Experticia de reconocimiento técnico N- 0906732 de fecha 02- 05- 2.009 que suscribe LUIS HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Trujillo siendo instrumentos que complementan las declaraciones de quienes los suscriben.- Pruebas que se admiten en su totalidad por ser pertinentes, útiles y necesarias al juicio oral y público- Comunidad de la Prueba.-
Se ordena abrir el juicio oral y público quedando las partes emplazadas para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de juicio remitiendo las actuaciones al Tribunales de juicio en su oportunidad.
MEDIDA DE COERCION
Ahora bien, la defensa solicita sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa, quien aquí juzga considera que oída la exposición realizada por la victima PACHECO LUGO RICARDO JOSE titular de la cedula de identidad Nº 19898325, quien expresó : “yo estaba en un pueblo en el club, estaba jugando con los muchachos y llegaron ellos y me dijeron que les prestara la moto que iban a comprar una hamburguesa y se la preste y venían el primo mío y me dijo que a quien le preste la moto y le dije que Jonathan y a Carlos y me dijo yo creo que vi tu moto en la comandancia y me voy paya y le llegó a la comandancia y les pregunto que porque esta esa moto ahí, le dije que esa moto era mía y le enseño los papeles y la cedula mía y me dicen que me siente, al ratico me llamaron cuando estoy adentro me dicen que le firme ese papel y como no se leer firme el papel y le pusieron mis huellas, me dijeron que la moto se iba pa la fiscalia, me hicieron firmar un papel en Mendoza y me dijeron que fuera pa la fiscalia tres, yo les dije que yo los conozco a ellos y que no me habían robado ninguna moto, yo vine a Valera y nada, que porque están esos muchachos presos si no me la robaron, yo no entiendo porque están presos ellos, es todo”, observa el tribunal que las razones que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han variado toda vez que en forma voluntaria señala que los acusados no lo robaron, aunado a que ambos acusados presentan arraigo en el país ambos plenamente identificados ; razón por la cual Conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se revisa la medida de privación que pesa sobre los imputados y se sustituye por una menos gravosa, conforme a lo establecido en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y la prohibición de salida del estado Trujillo, y así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Dicta Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida a los ciudadanos JUAN CARLOS ROJAS MACIAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 30 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22624148, NACIDO EN FECHA 01-03-1979, OCUPACION PESCADOR, GRADO DE INSTRUCCIÓN CUARTO GRADO, HIJO DE MARIA CARMELA MACIAS Y MARIO ALFONSO ROJAS, DOMICILIADO EN EL TRES DE FEBRERO, LA CEIBA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO DE COLOR ROSADA, POR EL CALLEJON DE LA BODEGA DE COCO, y JHONATAN DE JESÚS ROJAS MONTILLA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 19 AÑOS, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 20788686, OCUPACIÓN TRABAJAR EN UNA HACIENDA, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO GRADO, DOMICILIADO EN CUATRO BOCAS, BARRIO TENAMPA, CALLE PRINCIPAL, CASA RURAL por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 05 De la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo. Oída la exposición realizada por la victima, observa el tribunal que las razones que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han variado, razón por la cual Conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se revisa la medida de privación que pesa sobre los imputados y se sustituye por una menos gravosa, Conforme a lo establecido en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y la prohibición de salida del estado Trujillo. Se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Se acuerda expedir a las partes presentes, copia de la presente acta de audiencia, razón por la cual se exhorta a que acudan a la oficina de alguacilazgo de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los fines de tramitar las mismas. Esta decisión se fundamenta y basa en los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 244, 250, 256, 264, 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes presentes debida y legalmente notificadas de la decisión en audiencia preliminar celebrada en la presente fecha.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ANTONIO J. MORENO MATHEUS
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR V. BRICEÑO V.