REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 9 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001523
ASUNTO : TP01-P-2009-001523

RESOLUCION

Realizada audiencia preliminar oral y privada en la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo en el día de hoy de hoy 09 de julio del año 2009 siendo las 02:00 p.m. se hizo presente en la sala de audiencias el ciudadano Juez de Control N° 03 Abg. Antonio Moreno Matheus quien solicitó al Secretario Abg. Oscar V. Briceño V, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: el defensor privado Abog. José Ramón Villegas, El Fiscal Tercero: Abg. Edgar Sánchez, el Imputado: Richard Jose Marin no estando presente El Defensor privado Abog. Simón José Quiñónez Durán.
El Juez abre el acto y señala a las partes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos, procedimiento este donde fue aprehendido el Imputado: Richard Jose Marin por estar incurso, en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 05 De la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, y de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ el Imputado: Richard Jose Marin, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testificales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, solicitó el enjuiciamiento del Imputado: Richard Jose Marin, plenamente identificado y se decrete el auto de apertura a Juicio.
El juez cede el derecho de palabra la victima Jhorby Alexander Buitriago Barreto, titular de la cedula de identidad Nº 17267387, quien Expone: “yo me encontraba y llegaron dos sujetos en una moto, llega uno y me pela por un revolver y me pide la llave de la moto y se la doy, se fueron y voy a la policía y puse la denuncia, como los policías saben donde vivo llegaron a mi casa a tocarme en la madrugada que habían encontrado la moto, yo voy a sabana de Mendoza y digo que voy retirar una moto que me habían robado, me pidieron la cedula y empezaron, ellos me dicen firmeme aquí pa entregarle la moto y me dicen que le marque la huella tambien, les pido el papel para retirar la moto y me dicen que no que ahora tenia que ir a la fiscalia tercera en Valera, después como a los 4 días yo veo los coños que me robaron a mi los veo en una moto, y entonces digo a quien es que tienen preso, yo los vi, es todo”.
Acto seguido la defensa privada en la figura del Abog. José Ramón Villegas expone: “en vista a la declaración de la victima, rechazo formalmente la acusación del Ministerio Público ya que no se ajustan los hechos, mi defendido no se ha robado ninguna moto, conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la revisión de la medida de privaciónconforme al artículo 256 del citado Código”.
Acto seguido El Tribunal explica al Imputado, los hechos que le imputa la representación fiscal, el cual califico los hechos como Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 05 De la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo. Seguidamente el Juez se dirige al Imputado Ciudadano RICHARD JOSE MARIN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 26 AÑOS, NATURAL DE EL PARAISO, NACIDO EN FECHA 08-03-1983, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23709156 (NO PORTA) OCUPACION VIGILANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO GRADO, HIJO DE NANCY MARIN Y PADRE DECONOCIDO, DOMICILIADO EN EL PARAISO, CALLE PRINCIPAL LAS FLORES, CASA Nº 28 DE COLOR ROSADA, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que este exponga lo que a bien tenga, luego el imputado se identifico como quedo escrito y manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ADMISION DE LA ACUSACION
El Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace las siguientes determinaciones: Admite la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en la causa seguida al ciudadano RICHARD JOSE MARIN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 26 AÑOS, NATURAL DE EL PARAISO, NACIDO EN FECHA 08-03-1983, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23709156 (NO PORTA) OCUPACION VIGILANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO GRADO, HIJO DE NANCY MARIN Y PADRE DECONOCIDO, DOMICILIADO EN EL PARAISO, CALLE PRINCIPAL LAS FLORES, CASA Nº 28 DE COLOR ROSADA por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 05 De la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, se admiten las pruebas de la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite las pruebas presentadas ya que señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes por lo que se admite los medios de prueba y la acusación con lugar ya que se llenan los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido El Tribunal explica al acusado de su condición, los hechos que le imputa la representación fiscal, el cual califico los hechos como Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 05 De la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo. Seguidamente el Juez se dirige al acusado Ciudadano RICHARD JOSE MARIN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 26 AÑOS, NATURAL DE EL PARAISO, NACIDO EN FECHA 08-03-1983, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23709156 (NO PORTA) OCUPACION VIGILANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO GRADO, HIJO DE NANCY MARIN Y PADRE DECONOCIDO, DOMICILIADO EN EL PARAISO, CALLE PRINCIPAL LAS FLORES, CASA Nº 28 DE COLOR ROSADA, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, su significado y alcance e igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la admisión de los hechos, luego el imputado se identifico como quedo escrito y manifestó: “me acojo al precepto constitucional.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público ratifica oralmente la acusación en contra del hoy acusado de autos señalando los hechos que motivan el acto conclusivo siendo que el dia 09 de mayo del 2.009, siendo aproximadamente la una de la madrugada se encontraba el ciudadano BUITRAGO BARRETO JHORBY ALEXANDER el la tasca el pajarito en el sector Tres de Febrero, Municipio La Ceiba del estado Trujillo, al salir se encontraba RICHARD MARIN en compañía de dos ciudadanos mas le daban al pedal de su moto MARCA AVA, MODELO 150 JAGUAR DE PASEO COLOR NEGRO SIN PLACAS AÑO 2.008, extrae arma de fuego bajo amenazas de muerte lo despoja de su moto, acudiendo la victima a denunciar a la autoridad siendo luego aprehendido incautándole la motocicleta en referencia.- La fiscalía presenta los elementos de convicción y ofrece las pruebas para el juicio oral y público su necesidad y pertinencia, al tenor siguiente: Declaración de los funcionarios y expertos: CEFERINO BRICEÑO; BRICEÑO JOHAN, CRESPO MELVIS, ARTIGAS DARWIN, MORON JOSE, adscritos a la brigada rural N- 03, COMISARIA 03 fuerzas armadas policiales.- Declaración de HERRERA LUIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas quien realizó experticia de reconocimiento técnico.- Declaración de CARLOS BRICEÑO y FERNANDO ALVAREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas, realizaron inspección el 07- 06- 2.009.- Testimoniales de la víctima y testigo presencial BUITRIAGO BARRETO JHORBY ALEXANDER.- Documentales de Acta de Inspección Técnica Criminalística N 1562 DE FECHA 07- 06- 2.009 suscrita por Carlos Briceño Y Fernando Alvarez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas, estado Trujillo.- Acta de experticia N 0906734- de fecha 03- 06- 2.009 suscrita por LUIS HERRERA ALVAREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas, estado Trujillo, que practicó experticia a la moto en referencia.- y comunidad de la prueba.-
La defensa solicita la revisión de la medida de coerción de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, por cuanto la víctima en fecha 28- 05- 2.009 presentó escrito ante la fiscales actuante exculpando al hoy acusado y en el desarrollo de la audiencia en su intervención de igual forma, manifiesta que fueron dos ciudadanos distintos al que se encuentra en sala los que le robaron la moto, ha cambiado las circunstancias que motivaron la medida de coerción de privación, por ello y en tal razón Conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se revisa la medida de privación que pesa sobre el imputado y se sustituye la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, Conforme a lo establecido en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y la prohibición de salida del estado Trujillo, y así se deja establecido.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta auto de apertura a juicio al acusado ciudadano RICHARD JOSE MARIN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 26 AÑOS, NATURAL DE EL PARAISO, NACIDO EN FECHA 08-03-1983, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23709156 (NO PORTA) OCUPACION VIGILANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO GRADO, HIJO DE NANCY MARIN Y PADRE DECONOCIDO, DOMICILIADO EN EL PARAISO, CALLE PRINCIPAL LAS FLORES, CASA Nº 28 DE COLOR ROSADA por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 05 De la Ley Sobre HURTO Y ROBO DE VEHICULOS , en base a los hechos acaecidos el día 09 de mayo del 2.009, siendo aproximadamente la una de la madrugada se encontraba el ciudadano BUITRAGO BARRETO JHORBY ALEXANDER el la tasca el pajarito en el sector Tres de Febrero, Municipio La Ceiba del estado Trujillo, al salir se encontraba RICHARD MARIN en compañía de dos ciudadanos mas le daban al pedal de su moto MARCA AVA, MODELO 150 JAGUAR DE PASEO COLOR NEGRO SIN PLACAS AÑO 2.008, extrae arma de fuego bajo amenazas de muerte lo despoja de su moto, acudiendo la victima a denunciar a la autoridad siendo luego aprehendido incautándole la motocicleta en referencia, con todas las pruebas ofrecidas admitidas el la presente resolución, al tenor siguiente:
Declaración de los funcionarios y expertos: CEFERINO BRICEÑO; BRICEÑO JOHAN, CRESPO MELVIS, ARTIGAS DARWIN, MORON JOSE, adscritos a la brigada rural N- 03, COMISARIA 03 fuerzas armadas policiales.-
Declaración de HERRERA LUIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas quien realizó experticia de reconocimiento técnico.-
Declaración de CARLOS BRICEÑO y FERNANDO ALVAREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas estado Trujillo, realizaron inspección el 07- 06- 2.009.-
Testimoniales de la víctima y testigo presencial BUITRIAGO BARRETO JHORBY ALEXANDER.-
Documentales de Acta de Inspección Técnica Criminalística N 1562 DE FECHA 07- 06- 2.009 suscrita por Carlos Briceño Y Fernando Alvarez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas, estado Trujillo.-
Acta de experticia N 0906734- de fecha 03- 06- 2.009 suscrita por LUIS HERRERA ALVAREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas, estado Trujillo, que practicó experticia a la moto en referencia como instrumentos que complementan las declaraciones de quienes las suscriben.- y comunidad de la prueba.- Probanzas que se admiten en su totalidad pertinentes, necesarias y utiles al juicio oral y público.
Se ordena abrir el juicio oral y público quedando las partes emplazadas para para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, determina: Se admite la acusación fiscal, pruebas y se dicta Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida a los ciudadano RICHARD JOSE MARIN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 26 AÑOS, NATURAL DE EL PARAISO, NACIDO EN FECHA 08-03-1983, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23709156 (NO PORTA) OCUPACION VIGILANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO GRADO, HIJO DE NANCY MARIN Y PADRE DECONOCIDO, DOMICILIADO EN EL PARAISO, CALLE PRINCIPAL LAS FLORES, CASA Nº 28 DE COLOR ROSADA por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 05 De la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo. Oída la exposición realizada por la victima, observa el tribunal que las razones que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han variado, razón por la cual Conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se revisa la medida de privación que pesa sobre el imputado y se sustituye por una menos gravosa, Conforme a lo establecido en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y la prohibición de salida del estado Trujillo. Se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Se acuerda expedir a las partes presentes, copia de la presente acta de audiencia, razón por la cual se exhorta a que acudan a la oficina de alguacilazgo de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los fines de tramitar las mismas. Esta decisión se basa en los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 244, 250, 256 ,264,330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes presentes debida y legalmente notificadas de la decisión en audiencia celebrada en la presente fecha.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03


ANTONIO J. MORENO MATHEUS


EL SECRETARIO


ABG. OSCAR V. BRICEÑO V.