REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 2 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001102
ASUNTO : TP01-P-2006-001102
AUTO DE SOBRESEIMIENTO

De la revisión de la presente causa se evidencia lo siguiente:
En fecha 04-05-2006 se recibió acusación por medio de la cual el ciudadano Juan Espinoza Otero acusa a los ciudadanos: Ernesto Ruz, Giovanny José Cardozo Rojo, Oswaldo José Hernández y José Manuel Nieto Guerra, por el delito de Difamación agravada previsto y sancionado en el encabezamiento y aparte único del artículo 444, del Código Penal. En tal virtud se acordó citar al acusador a los fines que ratifique su escrito acusatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30-03-2006 este tribunal acordó: concederle a ALFREDO ESPINOSA, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.271.885, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 7.877, en su condición de asistente jurídico del ciudadano JUAN ESPINOZA OTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, empresario, titular de la cedula de identidad N° 2.767, quien actúa en su propio nombre y en su condición de Presidente de la empresa Constructora JL ANDMER, Compañía Anónima, persona jurídica debidamente inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito federal y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1995, bajo el N° 57, Tomo 56-Pro; con domicilio en el Apto N° 15-E, situado en el piso 5 del edificio Los Jabillos, Conjunto Residencial Las Cumbres, Urbanización Lomas de los Campitos, Municipio Baruta del Estado Miranda, un plazo de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, para que corrija la acusación presentada por ante este Tribunal, en tal sentido, deberá indicar la edad de los ciudadanos ERNESTO RUZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.002.514, GIOVANNY JOSÉ CARDOZO ROJO, titular de la cedula de identidad N° V-14.929.037, OSWALDO JOSÉ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.798.218 Y JOSÉ MANUEL NIETO, E-83.662.849, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 407 del mismo Código, se acuerda notificar al acusador privado de la presente resolución conforme al artículo 175 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12-06-2006 este tribunal PÚBLICO DECISIÓN DONDE SE: ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada por el ciudadano ALFREDO ESPINOZA AGUAIDA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ESPINOZA OTERO, contra los ciudadanos ERNESTO RUZ, GIOVANNY JOSE CARDOZO ROJO, OSWALDO JOSÉ HERNANDEZ, (identificado en el Diario El Tiempo con el nombre de OSWALDO VILORIA), y JOSÉ MANUEL NIETO GUERRA, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 encabezamiento y aparte único del Código Penal venezolano vigente. SEGUNDO: Téngase al acusador como parte querellante para todos los efectos legales. TERCERO: Se ORDENA LA CITACION PERSONAL de los acusados para que designen defensor, debiendo acompañarse a la boleta de notificación, copia certificada de la acusación y del presente auto de admisión.
A la actual fecha se en encuentra fijada audiencia de conciliación para el día 31 DE JULIO DE 2009 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.
El Tribunal observa:
De la revisión de la causa el hecho imputado ocurrió en fecha 31-05-2005 mediante publicación en el Diario “El Tiempo” especialmente en su página Nº 37, sección información, especies difamatorias y hasta la fecha han transcurrido más de cuatro (04) años y si observamos lo que establece el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes”.

Visto lo señalado por la norma citada se deja establecido que el 450 del mismo Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capítulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 442, y por seis meses en los casos que especifican los artículos 444 y 445.
Cualquier actuación de la víctima en el proceso interrumpirá la prescripción”.
El Código Penal Venezolano, en su articulo artículo 110 además establece la llamada prescripción judicial, y que reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, y cuyo computo se realizará desde la fecha de la comisión del hecho, y tomando en consideración estrictamente que el juicio no hay llegado a su etapa de culminación sin tener culpa el acusado en ello, dicha norma expresamente establece:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno”.
Y como observamos en fecha 12-06-2006 este tribunal ADMITIO LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada por el ciudadano ALFREDO ESPINOZA AGUAIDA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ESPINOZA OTERO, contra los ciudadanos ERNESTO RUZ, GIOVANNY JOSE CARDOZO ROJO, OSWALDO JOSÉ HERNANDEZ y JOSÉ MANUEL NIETO GUERRA, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 encabezamiento y aparte único del Código Penal, cuya fecha de presunta comisión fue en fecha 31-05-2005, es decir, que esta prescripción especial encuadra para el presente caso, concluyendo, en que se encontraban llenos los extremos del articulo 110 del Código Penal, por lo que operó la prescripción judicial.
Ahora bien, el lapso de prescripción ordinaria de dicho delito es de 1 año (artículo 450 del código penal) que sumándole la mitad, es decir, 6 meses (artículo 110 del código penal), totaliza 1 año y 6 meses, concluyéndose entonces que el lapso de la prescripción judicial en el presente caso ya se materializó por cuanto ha transcurrido un lapso mucho mayor que el establecido por la norma, desde la comisión del hecho punible en fecha 31-05-2005. Así, se decide.
Así tenemos que luego de la consumación del delito, no se ha activado la maquinaria judicial dirigida a la comprobación del mismo a la determinación de la responsabilidad penal de sus autores y demás coparticipes en su comisión y, en definitiva en caso de inculpación a la imposición del castigo correspondiente, o bien, habiéndose iniciado el proceso, este se prolonga, por causa no imputable al sujeto procesal sometido al mismo, mas allá del tiempo que previene la ley, en ambos casos se extingue la acción penal, salvo que se trate de delitos respecto de los cuales, por virtud de la constitución o de leyes aprobatorias de instrumentos normativos de derecho internacional, se niegue la prescripción, resultando entonces, que como quiera que las personas gozan, como una concreción del debido proceso, de una presunción de inocencia hasta que esta sea jurídicamente desvirtuada mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no resultando compatible con dicha garantía fundamental que se pudiera mantener, de manera indefinida y hasta perpetua. Este lapso de esta prescripción se debe agotar sin culpa del imputado, por causas atribuibles al Estado o a otro sujeto, la culpa del imputado se entiende aquellos actos intencionales de igual o mayor gravedad para demorar maliciosamente el curso del proceso, una actuación conscientemente destinada a demorar el curso regular del proceso, debe existir una relación de causalidad entre tal comportamiento reprochable del inculpado y en esa dilatación de la acción de la justicia, buscada a propósito por él, y en el presente caso no ha operado esta cumpa de los acusados en la demora del juicio, y aunado a los otros elementos analizados se debe concluir forzosamente que la prolongación del proceso que desembocó en la materialización del lapso de prescripción judicial no es atribuible a los acusados . Así se decide.
Como consecuencia de la determinaciones que anteceden, resultó acreditado que resultan satisfechas las condiciones exigidas en la parte infine segundo aparte del artículo 110 del código penal, para que opere la prescripción judicial en la presente causa. . Así, se decide.
Ahora bien, el artículo 110 del Código Penal pauta que la declaratoria de haber lugar a la prescripción judicial produce el efecto del sobreseimiento de la causa, por lo que concertando con el articulo 48 numeral 8 Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causa de extinción la prescripción, la situación se subsume en la causa de sobreseimiento contenida en el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debe concluir forzosamente en decretar el sobreseimiento de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem y parte infine de segundo aparte del artículo 110 del código penal, 1 del código orgánico procesal penal, 26 y numeral 3 del artículo 49 constitucionales, se decreta el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos ERNESTO RUZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.002.514, GIOVANNY JOSÉ CARDOZO ROJO, titular de la cedula de identidad N° V-14.929.037, OSWALDO JOSÉ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.798.218 Y JOSÉ MANUEL NIETO, E-83.662.849, a quienes se imputó por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 encabezamiento y aparte único del Código Penal. Cópiese, regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez de Juicio Nº 03
La Secretaria Accidental,
Abog. Rafael Ramón Graterol Pérez
Abg. Julissa Rosales