REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 2 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003889
ASUNTO : TP01-P-2008-003889
AUTO DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud de fecha 25 de Junio del 2009, suscrita por el acusado: CARLOS ALEXANDER INFANTE, en la cual expone “… solicito formalmente como mejor procede en derecho la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, petición esta que fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, libro primero, titulo VIII, capitulo V, articulo 264.…”

De la revisión de la presente causa se evidencia que ciertamente el ciudadano Carlos Alexander Infante en fecha 01 de Junio del año 2008 fue impuesto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de este Estado por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE frustración previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal en agravio de Francisco García Barreto y en fecha 02 de Julio del año 2008, la Fiscalía presenta acusación por el delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte y 83 todos del Código Penal en agravio de Francisco García Barreto y Jairo Enrique Olivar.

Ahora bien, ante tal circunstancia, este juzgador pronunciará decisión en relación con el acusado, a fin de preservar la incolumidad del derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a la facultad señalada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

El peticionante en su escrito expresa: “… el delito que a mi se me imputa es un delito inacabado y por consiguiente la pena a impone es inferior a los 10 años y realizado una análisis detallado se hace evidente a todas luces que los articulo 50, 251 y 252 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal ya caducaron en la presente causa, ya que los supuestos que los mismos establecen han sido satisfechos en su totalidad…”

Pide entonces que se acuerde una medida sustitutiva menos gravosa que le permita estar con su familia.

Para resolver tal petición, este juzgador observa:

Este juzgador ha sostenido en forma uniforme y reiterada, en todos los fallos relativos a revisión de medidas de privación judicial preventiva de libertad, el criterio de que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede aplicarse como una forma de sanción anticipada, ya que ello devendría en ilegítimo menoscabo no sólo del derecho fundamental a la libertad personal sino también del de presunción de inocencia que, hasta que una sentencia definitiva firme establezca su culpabilidad, abarca a todo ciudadano sometido a proceso penal. Por el contrario, la imposición de tal medida coercitiva atiende, como provisión cautelar de excepcional aplicación en virtud de su rigor, al aseguramiento de fines específicamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal: el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, según lo prescrito en el artículo 243 único aparte eiusdem. La consecución de tales finalidades se ve bajo amenaza al verificarse alguna de las circunstancias referidas por los artículos 251 y 252 del texto adjetivo penal, sobre las que puede presumirse, en su orden, el peligro de fuga y/o de obstaculización en la obtención de la verdad durante el proceso. Tal aplicación de la medida cautelar privativa de libertad sólo procederá cuando se acredite en forma razonable que es la única idónea para asegurar las antes invocadas finalidades, además de que sea proporcional a la gravedad del daño y la sanción probable que corresponden a los hechos materia del proceso.

Así, para infundirse en el ánimo de este juzgador la convicción razonada de que, conforme lo prevé el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las referidas finalidades del proceso pueden ser conseguidas con otra u otras medidas cautelares alternativas a la privación de libertad, deben aportarse suficientes y adecuados elementos objetivos para sustentar que, en efecto, tal requisito se verifica en forma cabal.

Este juzgador encuentra que ciertamente se produjo un hecho delictivo por parte del ciudadano Carlos Alexander Infante precalificado como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, pero sin embargo, no puede dejar de tenerse en consideración que las características del hecho punible encajan en la figura de la tentativa, misma que fue prevista por el legislador como un tipo penal autónomo y no como un dispositivo amplificador del tipo penal que corresponde al delito perfecto o consumado. Por tanto, aún cuando no puede soslayarse la antes señalada gravedad del hecho, tampoco puede obviarse que, en este caso en particular, el daño, objetivamente considerado como tal, no se consumó, al encajar el hecho en la figura típica del delito inacabado que implica el no conseguirse el resultado; en este caso, el apoderamiento del bien sobre el que iba dirigida la acción del autor, sin que tampoco se verifique un daño concreto, como resultado objetivo verificable, en la integridad física o en la vida de la víctima, más allá de la intimidación o amenaza.

De esta manera, la presunción de peligro de fuga resulta suavizada en grado tal, como para considerar que las finalidades del proceso –mismas que no pueden conseguirse sin la efectiva presencia del imputado en los actos del proceso- pueden alcanzarse estando el imputado sometido a una medida de coerción personal menos gravosa que les permita el ejercicio efectivo, aunque restringido, de su derecho fundamental a la libertad personal.

En consecuencia, revisada como ha sido la medida privativa de libertad de conformidad con el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal acuerda otorgar al ciudadano Carlos Alexander Infante, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada cuatro (04) días, prohibición de salir del país, de la localidad en el cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal y la obligación de presentarse ante el Tribunal cada vez que sea requerido con puntualidad y así se decide.

Dispositiva:

Por las anteriores razones, Este Tribunal de Juicio numero 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta con lugar la revisión solicitada y acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada cuatro (04) días, prohibición de salir del país, de la localidad en el cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal y la obligación de presentarse ante el Tribunal cada vez que sea requerido con puntualidad al ciudadano CARLOS ALEXANDER INFANTE, Titular de la Cédula de Identidad V- 16.651.693, Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 08-05-1982, soltero, de ocupación Comerciante, natural de Carache Estado Trujillo, hijo de Edgar José Montilla y Rosa Margarita Infante, residenciado en la Avenida Monseñor Camargo, Casa N° 34-36, al frente de la bloquera, y al lado de la policía Motorizada, en toda la esquina, Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo;. Publíquese. Notifíquese.- Se ordena el traslado del ciudadano Carlos Alexander Infante a los fines de ser impuesto de la decisión.-
El Juez de Juicio N° 03
Abg. Rafael Ramón Graterol Pérez
La Secretaria Accidental,
Abg, Julissa Rosales