REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000347
ASUNTO : TP01-P-2009-000347


Realizado como fue el juicio oral y público en la presente causa seguida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: ROSA AMPARO PACHECO AZUAJE, YONI RAMON BRICEÑO GONZALEZ, REINA MAYELA DEL VALLE PACHECO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 31 aparte segundo de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Art. 46.5 de la ley especia, en perjuicio de la Sociedad, este Tribunal pasa a dictar decisión en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSA

ROSA AMPARO PACHECO AZUAJE, de 54 años de edad, dijo no poseer cédula de identidad, pero indico que no sabe su numero, nacida en fecha 10-02--54, natural de Bocono, estado civil soltera, de oficios del hogar, hija de Aura Rosa Pacheco y de José la Paz Pacheco. residenciada en Barrio Ali Primera, a dos cuadras del taller de mecánica, cerca de la iglesia Evangélica, Bocono, Municipio Bocono del estado Trujillo.

REINA MAYELA DEL VALLE PACHECO, de 23 años de edad, dijo no poseer cédula de identidad, pero indico que su numero es 19.670.765, nacida en fecha 06-01-86, natural de Barquisimeto del estado Lara, estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Ali Primera, a dos cuadras del taller de mecánica, cerca de la iglesia Evangelica, Bocono, Municipio Bocono del estado Trujillo, hija de Rosa amparo Pacheco y de Luís Carrizo

YONI RAMON BRICEÑO GONZALEZ, de 27 años de edad, dijo no poseer cédula de identidad, pero indico que su numero es 15588552, nacido en fecha 26-03-081, natural de Bocono del Estado Trujillo, estado civil soltero, agricultor, residenciado en Rurales de Biticum, calle 8, y casa 70-54, hijo de Maria Margarita Gonzáles y Víctor Briceño.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. Rigoberto González



DEFENSOR PRIVADO: Ignacio Araujo



DE LOS HECHOS QUE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO LE ATRIBUYE A LOS ACUSADOS

El hecho punible imputado a los ciudadanos ROSA AMPARO PAHECO AZUAJE, REINA MAYELA DEL VALLE PACHECO, MILEIDU DEL VALLE SUAREZ VILLEGAS, y YONI RAMON BRICEÑO GONZALEZ, anteriormente identificados, son los siguientes: En fecha 29 de enero de de 2009. siendo aproximadamente 03:30 horas de la tarde los funcionarios Inspector Jefe Amoldo Goita, Agentes Briceño Eric, Carlos Urbina, Rubén Garcés, Anderson Espinosa, José Pérez, Iván Valera, Yeremmy Contreras, Ercrist Briceño, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Bocono Estado Trujillo, Cabo Primero (FAPE) Argenis Peña, Oficial I (FAPET) Jorge Aldana, adscritos a las Fuerzas armadas Policiales Trujillo, se trasladaron hacia el sector milla parte baja, específicamente a una casa sin número, vivienda de una planta, elaborada en paredes de bloques frisadas y pintadas de color azul claro, sin rejas de protección, con una ventana pintada de color blanco y la puerta principal que da acceso al interior del inmueble de color marrón, de esta localidad, con el objeto de llevar a efecto Orden de Allanamiento emanado del Juez primero de Control de esta Jurisdicción del estado Trujillo, específicamente causa N° TP01-P-2009-000249, por lo que al llegar a dicha residenciada los funcionarios fueron atendidos por una ciudadana Rosa Amparo pacheco Azuaje, quien manifestó ser la propietaria de la misma, seguidamente les permite el libre acceso a dicha residencia, pudiendo los funcionarios actuantes constatar la presencia de cinco (05) personas, quedando identificados de la siguiente manera: BRICEÑO GONZALEZ YONI RAMON, PACHECO AZUAJE REINA MAYELA DEL VALLE, JOHELI ABIGAIL RIVAS VILLEGAS, de 16 años de edad, y MILEIDY DEL VALLE SUAREZ VILLEGAS, quienes se encontraban realizando labores de envolver en trozos de material sintético color negro, restos vegetales de presunta droga, también pudieron los funcionario observar dentro de dicho cuarto: una (01) bolsa elaborada en material sintético, transparente, contentiva en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, la cantidad de cuarenta y siete (47) envoltorios elaborados en material sintético, unidos entre si por un hilo de color blanco contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, un trozo de cartulina multicolor en el cual se encontraba depositada una cantidad de restos vegetales de presunta droga, cincuenta (50) trozos de material sintético, de color negro de forma circular, un (01) trozo de material sintétíco de color azul en su exterior y negro en su interior, de forma rectangular unido entre si por una cinta adhesiva transparente con adherencias de restos vegetales de presunta droga con varios trozos de papel periódico de forma rectangular unido entre si por una cinta de embalar de color marrón, dos (2) teléfonos celulares, uno (01) marca NOKIA, modelo 6276, de color gris, serial ESN MEX OBC6F5CO ESN011/13039040, serial de batería 0670454382066, un (01) teléfono celular marca HUAEWEI, de color blanco, serial PP7NSC18A2411862, serial de batería BAA8930XC341 08798, treinta (30) billetes de las siguientes denominaciones: uno (01) de cincuenta bolívares, cinco (05) de cinco bolívares, doce (12) de diez bolívares, doce (12) de veinte bolívares, la cantidad de 50 trozos de bolsa de color negro de material sintético, un rollo de hilo de color verde, los cuales se pudo verificar su peso bruto siendo estos que: los cuarenta y siete (47) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivos en su interior de restos vegetales un peso bruto de treinta y cinco gramos (35 Grs) y un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga arrojó un peso bruto de nueve punto cinco (9,5) gramos ...o., de esta manera los ciudadanos fueron identificados como: Rosa Amparo Pacheco Azuaje, Reina Mayela Del Valle Pacheco, Mileidu Del Valle Suárez Villegas, y Yoni Ramón Briceño González, siendo impuesto de sus derechos constitucionales y legales que les asisten, así mismo la droga incautada a estos ciudadanos se trata del tipo de droga: Marihuana y clorhidrato de cocaína.


DE LA ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN AUDIENCIA

La Fiscal VII del Ministerio Público presento formal acusación en contra de los Ciudadanos ROSA AMPARO PACHECO AZUAJE, REINA MAYELA DEL VALLE PACHECO, MILEIDU DEL VALLE SUAREZ VILLEGAS Y YONI RAMON BRICEÑO GONZALEZ y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ a los ciudadanos ROSA AMPARO PACHECO AZUAJE, REINA MAYELA DEL VALLE PACHECO, MILEIDU DEL VALLE SUAREZ VILLEGAS Y YONI RAMON BRICEÑO GONZALEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 31 aparte segundo de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Art. 46.5 de la ley especial y señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, los elementos de convicción, solicitó el enjuiciamiento de los imputados ROSA AMPARO PACHECO AZUAJE, REINA MAYELA DEL VALLE PACHECO, MILEIDU DEL VALLE SUAREZ VILLEGAS Y YONI RAMON BRICEÑO GONZALEZ. Asimismo, pido se declare el comiso de la sustancia y del celular incautado allí.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Defensor Publico, Abg. RIGOBERTO GONZALEZ, quien expuso: oída la acusación presentada por el ministerio publico, donde acusa a mis representados, pido que se aclare un escrito presentado en fecha 14-04-09, el escrito de la acusación indica que las 5 personas fueron encontradas envolviendo sustancias; pero la fiscalia indica que los testigos indican que son dos personas las que envolvían y no cinco como lo indico el ministerio Público, que según de las actuaciones, eran dos personas que estaban en un cuarto envolviendo sustancia y, de la acusación fiscal se indica que son cinco personas, es por lo que opongo la excepción del Art. 28. del COPP., es por lo que pido se ordene al ministerio público aclare sobre cuantos son las personas que estaban envolviendo la sustancia, si eran dos o cinco; en cuanto a la calificación jurídica, objeto la calificación, dada por el ministerio público, ya que proporcionalmente la cantidad incautada no encuadra dentro del calificativo dado por el ministerio público, es por lo que pido no se admita la acusación fiscal ni medios de prueba, en los términos calificados por la fiscalia, y en caso de ser admitido se califiqué por el Art. 31 en su numeral tercero de la ley especial; en cuanto a los medios de prueba, pido que se le tome declaración a la adolescente de JOENDRIL VILEGAS ….por cuanto es una de las personas que fue condenada, ya que ella es una persona de las que presencio los hechos; quien se encuentra recluida en el centro de Carmania; un traslado de prueba contenido de la causa TP01-D- 2009-000 51,a los fines de comparar el contenido de el proceso realizado, ya que corresponde con los mismos hechos, todo de conformidad con el Art. 202 del COPP..; en cuanto a la admisión del acta de investigación penal, pido no se admita, porque dicha acta no constituye una prueba documental, ya que de conformidad con el Art. 242 del COPP, señala que son pruebas documentales; es por lo que esta defensa niega rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Publico y solicito no se admita la acusación. Asimismo, manifiesta que la ciudadana MILEYDY Suárez, me manifestó que quería admitir los hechos.

La Defensa Privada, Abg. IGNACIO ARAUJO, ejerció la defensa técnica y expuso: “Invoco en primer lugar el principio de inocencia; en primer lugar, se evidencia de las actas procesales, que el procedimiento esta viciado de una nulidad absoluta , por cuanto no se cumplió con lo establecido en la norma legal prevista en el Art. 202, cuando se realizo la orden de allanamiento, ya que los funcionarios actuantes, tocan la puerta y se encuentran a dos ciudadanas, y luego se encuentran a dos mas y luego a dos ciudadanas más entre ellas una adolescente y que se introducen en el cuarto; por lo que se observa que el ministerio público, esta imputando a todas las personas que se encontraban allí, por lo que pido se declare de conformidad con el Art. 191 del COPP., declare una nulidad absoluta; en cuanto a los testigos, ellos permanecieron en la parte de afuera, es por lo que impugno dichos testigos; ahora bien, si en verdad se encontró la sustancia, los testigos se fueron y no vieron cuanta cantidad de droga encontraron, ya que fue pesada en una panadería del mismo sector; en cuanto a la calificación de droga, esta defensa difiere en cuanto a cuantas personas participaron, evidenciándose que aquí no hay transferencia de la sustancia, por lo que considero que no hay tal delito; y con respecto a los medios probatorios, invoco el Art. 242 del COPP., considerando que el acta policial no es un medio de prueba documental; en cuanto a la medida, esta defensa considera que han variado las circunstancias, en cuanto a mis representadas, ya que la fiscalia indica que todas las personas distribuyen y de la narración de los hechos, mis representadas estaban en otro lugar; es por lo que pido una medida cautelar sustitutiva de libertad, y en caso de que se admita la acusación, se abra el debate oral y publico.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS EN JUICIO

En cuanto a los medios de prueba, el tribunal admite en su totalidad la testimoniales tanto de los testigos como de los funcionarios actuantes y de los expertos, No se admite, el acta de investigación penal, donde se deja constancia del allanamiento realizado, por cuanto la misma no constituye un medio de prueba, y en tal sentido, no puede sustituir a la declaración que den los funcionarios actuantes, en el lapso de recepción de pruebas: Tampoco se admite, para ser exhibida la orden de allanamiento dictada por el tribunal de control, sin embargo si se ordena su incorporación para su lectura; en cuanto a los medios de prueba presentados por la defensa, pública, se admite la declaración de la ciudadana YOHELIS RIVAS VILLEGAS, siempre y cuando para el momento que la rinda ya tenga sentencia definitivamente firme que establezca su condición de sancionado, ya que si hubiese algún recurso pendiente que no desvirtué su presunción de inocencia, no podrá ser sometida al testimonio por cuanto mantendría su condición de imputada. En cuanto al traslado de prueba, debo señalar que esta es una figura que se utiliza en el procedimiento civil, cuando se da la triple identidad en cuanto al sujeto objeto y causa, en dos procesos diferentes, sin embargo, en el procedimiento penal, en virtud del principio de inmediatez, no es posible otorgar ese traslado de prueba por cuanto rompería con principios fundamentales del procedimiento penal como lo es la inmediación del juez, en tal sentido, niega el referido traslado de prueba. por ultimo, en cuanto a la solicitud de una medida cautelar, realizada por el defensor privado, el tribunal considera que si existe un cambio de circunstancias, pero que agrava la situación jurídica de los imputados, ya que partir de la admisión de la acusación han pasado a ser acusados, y su situación jurídica a empeorado, no alegando cambio de circunstancias alguno que permitan desvirtuar los tres supuestos exigidos para decretar la medida de privación de libertad.





DE LA DECLARACIÓN DE UNO DE LOS ACUSADOS

YONI RAMON BRICEÑO GONZALEZ, venezolano cédula de identidad N° 15.588.552, natural de Bocono del Estado Trujillo, quien expuso:
“dos días antes de los hechos, y una vez en el supermercado, yo me encontré a la Sra. Rosa Amparo, y yo le dije que si me hacia el favor de llevar una comida al primo mío que se encontraba en el penal, y ella me dijo que si y cuando baje a llevar la comida a la casa de la Sra. y me dijo que pasara a llevar la comida y llego la policía y me preguntaron que hacia ahí y yo le dije que estaba llevando una comida que iba a llevar al penal . La fiscal pregunta, y el imputado contesta: … yo vi a la sra. En el supermercado y le dije que si me hacia el favor de llevar una comida al primo mío, que se encontraba en el penal, y ella me dijo que si y cuando baje a llevar la comida a la casa de la Sra.…Eso fue un día después… Si la conozco siete meses atrás… porque yo conozco al hijo mayor de ella, porque ellos crían marranos…no, yo nunca he estado detenido… yo estaba en el mueble de la sala de la casa… ellos llegaron y presentaron la orden de allanamiento, me esposaron, y se pusieron a buscar… si , los policial tocaron la puerta, y entraron… si ellos leyeron la orden, ellos andaban uniformados, si ellos, los funcionarios mostraron la orden de allanamiento, y la sra. rosa La leyó… le entregaron una copia… si ahí llegaron dos personas más de civil… eran testigos, sacaron envoltorios y droga… llegaron los testigos y caminaron, no se encontraba más nadie, aparte de la muchacha Mileidi que estaba en el cuarto con la menor de edad… si la sra. Rosa siempre acompaño a los funcionarios a hacer la requisa… Mayela estaba sentada conmigo en el mueble hablando conmigo… los funcionarios cuando tocan y la sra. Rosa, se para y abre la puerta… no la puerta estaba entre abierta y cuando tocan la puerta, y la sra. Rosa sale a abrir… la distancia entre donde estábamos sentados y la puerta es de cuatro metros; y la sra. Rosa estaba mas lejos de la puerta que nosotros… no, recuerdo muy bien como estaba vestida máyela … cuando los funcionarios entraron hicieron preguntas…a meyela no le preguntaron nada, solo la cedula… eso fue un viernes como de tres y cuarto de la tarde…yo le lleve la comida a la sra. Rosa el viernes para que le llevara la comida el domingo… yo no trabaje el viernes…es todo. La defensa no pregunta. El Juez pregunta: …si encontraron droga… en el cuarto encontraron droga, ahí en el cuarto estaba la adolescente y Mileydy… ahí habían cinco personas… la persona que estaba conmigo es Mayela Pachaco y la otra persona es la sra. Rosa… yo no sabia que ellas estaban empacando nada, me entere de ello, cuando las sacaron de ahí… la droga estaba en una bolsa negra…. Es todo. Sobre esta declaración el tribunal no debe hacer mayor comentario, de que se trata de la declaración del acusado, y por tanto constituye un medio de defensa y en ningún caso se puedo tener de dicha declaración elementos que puede inculpar al acusado, sin embargo en dicha declaración se evidencia que solo se encontraba empaquetado droga las ciudadanas: MILEIDU DEL VALLE SUAREZ VILLEGAS y JOHERY RIVAS.


DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA QUEDARON PLENAMENTE ACREDITADO EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Para este tribunal quedó plenamente demostrado se realizo un allanamiento que el día 29 de Enero de 2009,: donde actuaron los funcionarios, Inspector Jefe Amoldo Goita, Agentes Briceño Eric, Carlos Urbina, Rubén Garcés, Anderson Espinosa, José Pérez, Iván Valera, Yeremmy Contreras, Ercrist Briceño, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Bocono Estado Trujillo, Cabo Primero (FAPE) Argenis Peña, Oficial I (FAPET) Jorge Aldana, adscritos a las Fuerzas armadas Policiales Trujillo, se trasladaron hacia el sector milla con el objeto de llevar a efecto Orden de Allanamiento emanado por el Juez primero de Control de esta Jurisdicción del estado Trujillo, en la causa Nº TP01-P-2009-000249, quienes al llegar ha dicha residenciad los funcionarios fueron atendidos por una ciudadana de nombre Rosa Amparo Pacheco Azuaje, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, quien les permite el libre acceso a dicha residencia, donde los funcionarios actuantes constataron la presencia de cinco (05) personas, quedando identificadas de la siguiente manera: BRICEÑO GONZALEZ YONI RAMON, PACHECO AZUAJE REINA MAYELA DEL VALLE, JOHELI ABIGAIL RIVAS VILLEGAS, de 16 años de edad, y MILEIDY DEL VALLE SUAREZ VILLEGAS, sin embargo observa el tribunal que la fiscalia del ministerio publico solo pudo demostrar que las ciudadanas, MILEIDY DEL VALLE SUAREZ VILLEGAS y JOHELI ABIGAIL RIVAS VILLEGAS, de 16 años de edad se encontraba realizando labores de envolver en trozos de material sintético color negro, restos vegetales de presunta droga, también pudieron los funcionario observar dentro de dicho cuarto: una (01) bolsa elaborada en material sintético, transparente, contentiva en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, la cantidad de cuarenta y siete (47) envoltorios elaborados en material sintético, unidos entre si por un hilo de color blanco contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, un trozo de cartulina multicolor en el cual se encontraba depositada una cantidad de restos vegetales de presunta droga, cincuenta (50) trozos de material sintético, de color negro de forma circular, un (01) trozo de material sintético de color azul en su exterior y negro en su interior, de forma rectangular unido entre si por una cinta adhesiva transparente con adherencias de restos vegetales de presunta droga con varios trozos de papel periódico de forma rectangular unido entre si por una cinta de embalar de color marrón, la cantidad de 50 trozos de bolsa de color negro de material sintético, un rollo de hilo de color verde, los cuales se pudo verificar su peso bruto siendo estos que: los cuarenta y siete (47) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivos en su interior de restos vegetales un peso bruto de treinta y cinco gramos (35 Grs) y un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga arrojó un peso bruto de nueve punto cinco (9,5) gramos, sin que exista elementos ni siquiera indiciario de la posible participación de los ciudadanos Rosa Amparo Pacheco Azuaje, Yoni Ramón Briceño González, Reina Mayela Del Valle Pacheco, en las labores de de envolver sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Si bien es cierto se demostró la presencia de estas tres personas en el lugar, de los hechos el Ministerio Publico no logro demostrar la conducta atribuida en al presente acusación a los ciudadanos Rosa Amparo Pacheco Azuaje, Yoni Ramón Briceño González, Reina Mayela Del Valle Pacheco. Ni ninguna otra conducta de relevancia penal.


DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El tribunal declaro abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se dieron los siguientes medios de pruebas, a saber:

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TÉCNICA
El tribunal le da el siguiente valor probatorio a la declaración dada en juicio oral y público por el experto LEONARDO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 11.133.641, adscrito Comisario experto criminalista, actualmente jefe de departamento de criminalistica de la delegación estadal Trujillo, quien efectúo la experticia Documentos copia, signada bajo el Nº 9700-25-DC-2009021, de fecha 02-01-09, quien bajo juramento expuso: “Ratifico en cada una de sus partes, el contenido y firma de la experticia Documentoscopica, signada bajo el Nº 9700-25-DC-2009021, de fecha 02-01-09, el cual realice a una cierta cantidad de billetes, cuyos seriales están especificados realizándose una metodología y analizando los dispositivos de seguridad; impresiones latentes, realizándose con los métodos adecuados, y se pudo determinar que esos ejemplares son auténticos y genuinos. A través de este testimonio se evidencia reconocimiento de la experticia la valoración realizada a los billetes incautados, le queda claro a este tribunal que dicho billetes son auténticos y no son objeto de un algún hecho ilícito, sin embargo la referida pericia en nada sirve para determinar o no la culpabilidad de los acusados.


El Tribunal le da el siguiente valor probatorio a la declaración dada en juicio oral y público por el LUIS EDUARDO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.930.070, adscrito Comisario experto criminalista, actualmente jefe de departamento de criminalistica de la delegación estadal Trujillo, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-237-014 de fecha 29-01-09), quien bajo juramento expuso: “Ratifico en cada una de sus partes, el contenido y firma de la experticia Documentoscopica, signada bajo el N° 9700-237-014 de fecha 29-01-09), y la experticia como tal fue el otro funcionario , pero yo como supervisor la reviso. Sobre este testimonio, el tribunal no tiene nada que valorar ya que el experto sólo ratificó la franquicia hecha por otro funcionario, sin que haya participado en su elaboración.

El Tribunal le da el siguiente valor probatorio a la declaración dada en juicio oral y público por el experto toxicologica, RODRÍGUEZ YALITZA, titular de la cédula de identidad Nº 5474738, expuso: “Ratifico en cada una de sus partes, el contenido y firma de la experticia botánica, y expuso: Se realizo, experticia botánica, con muestras, sometidas a una metodología analítica comparada con un patrón de cocaína y marihuana. La cual se empieza relacionando sus características físicas, saliendo positiva, concluyéndose que la 1 y 2 es marihuana y las otros clorhidrato de cocaína. . De seguido la experto toxicología, RODRÍGUEZ YALITZA, titular de la cédula de identidad Nº 5474738, expuso: “Ratifico en cada una de sus partes, el contenido y firma de la experticia toxicologica, signada bajo el N° 9700 0003 del 2009 y expuso: Se realizo, experticia toxicologica, con muestras, sometidas a una metodología analítica comparada con un patrón de cocaína y marihuana. No se encontró presencia de cocaína ni de marihuana; raspados de dedos, no se encontró presencia de cocaína ni marihuana; en los ciudadanos imputados ROSA AMPARO PACHECO AZUAJE, REINA MAYELA DEL VALLE PACHECO, Y YONI RAMON BRICEÑO GONZALEZ, es todo”. La Fiscal pregunta y la experto contesta: …puede provenir de varios factores, en el envolver la cantidad es pequeña, porque el roce de los vegetales y la persona que esta en esta faena haya sido poco el contacto… es todo. La defensa pregunta y la experto contesta: …no, para nada, todas estas experticia son de certeza…la técnica de rapado de dedos no es para cocaína por la cocaína es soluble en agua; el raspado de dedos solo es para marihuana…es todo. La defensa privada pregunta y la experto contesta:…lo llego a esta conclusión por el análisis…es todo. El tribunal pregunta y la experto contesta: …el lapso de 24 horas, con la muestra de orina. El tribunal considera que con las experticias realizada por la experto se puede determinar dos cosas, en primer lugar en la sustancia incautada en la vivienda de la ciudadanas Rosa Amparo si se trata de sustancia estupefaciente y psicotrópicas de las denominada marihuana y la otra clorhidrato de cocaína, así mismo con la experticia que se le realizo a los ciudadanos imputados ROSA AMPARO PACHECO AZUAJE, REINA MAYELA DEL VALLE PACHECO, Y YONI RAMON BRICEÑO GONZALEZ de raspados de dedos donde no se encontró presencia de cocaína ni marihuana en ellos; sin embargo este hecho no resulta determinante por cuanto como lo señaló la experto se puede estar en contacto con sustancia estupefaciente y psicotrópicas, concretamente marihuana sin que quede residuo en los dedos, por lo general la hoja de marihuana se encuentra deshidratada y en tal sentido no es fácil que los dedos de los operadores de sustancia se impregne con dicha sustancia.

DE LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIONES DADA POR LOS TESTIGOS

El tribunal le da el siguiente valor probatorio a la declaración dada en juicio oral y público por el testigo: BRICEÑO BERRIOS ESCRIST JAVIER, venezolano, titular de al cedula de identidad Nº 13.113.667, quien fue el funcionario actuante del allanamiento; quien expuso entre otras cosas: “Resulta que soy funcionario del CICPC, nos comisionan para realizar el allanamiento, resulta que nos trasladamos al sector la milla, a una vivienda de bloque, puerta de madera, fue en horas de la tarde, llegamos al sitio, previo de buscar los testigos llegamos allá al abrir la puerta, salio una ciudadana que dio acceso a la vivienda, había funcionario vigilando la zona, en el momento que entro en la sala hay dos personas mas, cuando vamos mas adentro, yo paso pasamos con los testigos cuando pasamos, a la segunda habitación observo que en la habitación había una adolescente y una adulta cuando observo en el suelo, que había una carpeta, con restos vegetales, un envoltorio sintético el cual se veía un polvo de color blanco, habían restos vegetales, al salir se llevaron a las personas para declarar y las personas que estaban en el inmueble se llamo a la fiscal y a la fiscal de menores…yo resguarde el sitio…los testigos ingresaron inmediatamente …en la sala observe una persona adulta, una persona de veinte años y un muchacho…si las personas que se encontraban en la sala de al vivienda se encuentran en esta sala de audiencia (el testigo señala a las personas presente en la sala como las que se encontraban en la sala de la vivienda )…al ingresar a la vivienda observe y me dirigí a la otra donde estaba la adolescente y la otra persona…la habitación estaba como, a 6 metros...la habitación tres habitaciones…la habitación tenia la puerta abierta al momento de ingresar …al entrar a la habitación no recuerdo percibir el olor, al entrar a la habitación se percibía el olor, era fuerte…yo no fui el primer funcionario que ingrese…para la parte de atrás hay un rió...la vivienda es ventilada…en la solicitud …orden de allanamiento…si dos personas en la habitación…era una adolescente blanca, pequeña, la otra era una mujer adulta, robusta, ellas estaban donde estaban los restos vegetales, la habitación es pequeña…en la habitación había la sustancia, restos vegetales y polvo blanco supuestamente marihuana…Defensa Publica…observe restos vegetales, los observe en el suelo, estaban embalados observé una bolsa transparente de color blanco, había celulares ropa en el suelo…el peso de los be 180 gramos de restos vegetales embalados yo no los pese me entere, lo que estaba una cartulina eran 40 gramos…posteriormente me entere del peso…no se quien peso esos vegetales…no recuerdo donde pesaron los restos vegetales, en otro lugar lo pesaron…en el. Interior de la habitación, cuando entre estaban las dos damas habían 4 funcionarios mas, los testigos…los testigos se buscaron antes de llegar a la vivienda, cerca del mercado artesanal y el otro no recuerdo donde lo buscaron…el acta fue redactada en el despacho…en el cicp de Bocono…fue redactada al momento de realizar el allanamiento traemos a las personas y redactamos el acta de inmediato… …al momento de ingresar veo las dos personas, la droga estaba en el suelo habían varios envoltorios recortes de material sintético, no había nadie manipulándolo…solo en esa habitación se encontraba la droga. Acto seguido se le otorga la palabra al Defensor Privado a los fines de que realice preguntas al testigo, respondiendo el testigo, sala una habitación después de esta habitación hay otra entrada mas adelante se observa como un baño, no recuerdo pa atrás, hay un rió que pasa, hay una cocina… las personas no hicieron resistencia, se les dijo tomen asiento...no me consta que hayan hecho oposición…la droga que peso 180 gramos peso yo no dije cuanto pesa fue que los restos vegetales pesaron 180gramos, …no los vi cuando los estaban pesando…yo he hechos varios procedimientos, … Seguidamente toma la palabra el Juez a los fines de realizar preguntas al testigo…esas tres personas, a la señora y la muchacha estaban en la sala al muchacho no lo recuerdo bien, en la otra habitación habían dos mujeres.
El Tribunal considera que de la declaración se puede evidenciar claramente en primer termino que se practico un allanamiento en la vivienda de la ciudadana Rosa Amparo, en segundo lugar que en una de las habitaciones de dicha vivienda se encontraba envolviendo droga la ciudadanas MILEIDU DEL VALLE SUAREZ VILLEGAS acompañada de la adolescente de 16 años, en tercer termino que en la sala de dicha vivienda se encontraba dos ciudadanos y que la ciudadana Rosa Amparo abrió la puerta de dicha vivienda, ahora bien de la presente declaración no se puede evidenciar hecho ilícito alguno cometido por los ciudadanos Rosa Amparo Pacheco Azuaje, Yoni Ramón Briceño González, Reina Mayela Del Valle Pacheco, ya que el hecho de encontrarse en una vivienda donde se está envolviendo sustancias estupefacientes psicotrópicas, no constituye un hecho de relevancia penal.

El Tribunal le da el siguiente valor probatorio a la declaración dada en juicio oral y público por testigo : RUBEN DARIO GARCES PIRELA, titular de la cedula de identidad Nº 17.049.125, funcionario efectuó el allanamiento, quien expuso: “Cumpliendo instrucciones de orden de allanamiento en el sector milla, se busco dos personas a las que se le solicito colaboración para el allanamiento a efectuar, llegamos a la casa fuimos atendidos por una señora ingresamos con los testigos, ella manifestó que no sabia leer y se procedió a leerle la orden. Se deja constancia que la señora manifestó que no sabia leer, según lo señalado por el testigo… pasamos a la habitación encontramos a una señora y una menor, encontrando envoltorios con restos vegetales, y otros envoltorios de polvo blanco. Sale la señora dice llamarse Amparo Pacheco propietaria del inmueble y nos señala que no sabe leer…le leímos la orden…la puerta marrón estaba semi cerrada…en la vivienda estaban la señora Amparo, dos muchachas y un muchacho. las personas que vi están presentes en esta la sala (señala los acusados presentes en la sala)…salimos vamos a una habitación, hay dos mujeres y conseguimos restos vegetales…llegamos a la habitación no tenia puerta si no una especie de cortina…la cortina estaba tendida…no recuerdo el color de la cortina…la distancia de la habitación donde se encontraba las personas a la sala, es como de dos metros aproximadamente…si se pudo percibir en la sala que había olor...observe un envoltorio, el otro estaba en una cartulina…habían dos mujeres una mayor y otra menor…estaban sentadas en una cama...la sustancia estaba en el suelo… el ciudadano detenido estaba en la sala en un mueble…las otras estaban de pie en la sala..Defensa Publica…la sustancia presunta droga no recuerdo la cantidad de peso…si fue pesada…los agente Ivan Valera…la pesaron en una panadería cerca de al vivienda, las dos muchachas...utilizaban bolsas...la manipulaban con las manos…sobre una cartulina en el piso…se encontraba un sobre de color blanco… estaban nerviosas…llegamos en la tarde no recuerdo la hora estuvimos como 15 0 20 minutos revisando la casa…solamente en la habitación:…yo toque la puerta…nos identificamos como funcionarios se le impuso de la orden, se encontraba en la sala un muchacho, una muchacha y en la otras dos personas mas en la habitación…si las personas que estaban en la sala de la vivienda se encuentran aquí ( identifica a las personas que se encuentran en la sala)…entramos a la sala y pasamos a la habitación donde encontramos a las dos muchachas …le hicimos requisa a toda la casa...no se opusieron…al introducirnos en el cuarto estaban sentadas en la cama y la droga estaba e el piso en una plantilla, no habían recorte de bolsas de basura…estaban realizándolo sin ningún tipo de protección…los envoltorios que eran 47, si ella la señora Amparo estuvo con nosotros y los testigos… desde la sala no se veía la habitación por que estaba bajada la cortina.
Este Tribunal observa que a través de la presente declaración se puede evidenciar la certeza de la declaración del primer testigo Briceño Berrios Escrist Javier, ya que coincide con lo expuesto por este cuando se refiere al hecho de que las personas que se encontraban envolviendo las sustancia estupefaciente en la habitación eran dos y no las 5 personas tal como lo atribuye la fiscalia del Ministerio Publico por lo que le queda claro a este tribunal que no hay un hecho ilícito atribuible a los tres ciudadanos (Rosa Amparo Pacheco Azuaje, Yoni Ramón Briceño González, Reina Mayela Del Valle Pacheco) que se encontraban en la sala de la vivienda sin realizar ninguna conducta penalmente relevante.



El Tribunal le da el siguiente valor probatorio a la declaración dada en juicio oral y público por el testigo ANDERSON JOSE ESPINOZA TERAN, titular de la cedula de identidad Nº 15.942.810, venezolano, funcionario actuante en el allanamiento: quien entre otras cosas señalo. Salio una comisión del despacho hasta el sector la milla por el camino buscamos testigos, en la vivienda de color azul salio una señora se le leyó la orden de allanamiento en la vivienda encontramos un muchacho y una muchacha, en una habitación conseguimos a una muchacha y adolescente con unos envoltorios de restos vegetales. a las preguntas respondió, mi función fue ingresar con el jefe…ingresamos 5 funcionarios….yo ingrese habían en la sala 2 personas con la señora que nos abrió...las personas de la vivienda se encuentran en esta sala…se le leyó la orden a la señora se comenzó la búsqueda en toda la morada…llegamos unos primeros entran y yo entro a la segunda habitación …la habitación tenia una cortina…la cortina estaba enrollada …le hacen un nudo y la enrollan…al entrar allá en la sala se percibe el olor, estaba una adolescente y otra muchacha…estaban envolviendo del despacho nos trasladamos a la panadería nos prestaron el peso y lo pesamos…al llegar a la casa la señora se puso medio nerviosa….si había un caballero en el mueble, la dama estaba en el otro lado del mueble…las ciudadanas al llegar quedaron impresionadas…la señora estaba. Acto seguido toma a palabra la Defensa Publica… restos vegetales 185 gramos brutos… un solo peso…de los 3 funcionarios el agente Ivan Valera realizaba el pesaje….los otros funcionarios estábamos al lado del agente…la dueña de la panadería presencio el peso es un peso comercial si se dejo constancia de esa actividad…no fue presenciado por los testigos. Defensa Privada…..toco la puerta salio la Sra. le leyó la orden…se puso nerviosa…que no sabia leer la Defensa Privada…..toco la puerta salio la Sra. le leyó la orden…se puso nerviosa…que no sabia leer la señora amparo……los 10 funcionarios…cuando estábamos la Sra., Amparo nos atiende, esta un muchacho sentado, la muchacha en la sala, en una habitación la adolescente y otra muchacha…señala al muchacho presente en la audiencia (que estaba en la sala)…ellos se quedaron sentados no se opusieron…entramos 10 funcionarios..donde se consiguió la droga estaba enrollada…la droga se consiguió en el segundo cuarto…la sala a la derecha la sala izquierda un cuarto hay otro cuarto…el segundo cuarto reencuentra una muchacha y un adolescente…las dos personas que se encontraban sentada en la sala no podían ver al cuarto donde se encontraba la droga…los allanamientos nos acompañamos con los dos testigos, un testigo con cada grupo de funcionarios,,,,la Sra. Amparo estaba con el, grupo donde se consiguieron a las dos muchachas…en el segundo cuarto estaba la droga hay estaba yo… la Sra. Amparo siempre nos acompaño…al introducirnos al cuarto la ciudadanas lo estaban realizando sin guantes quirúrgicos. El tribunal considera que en la presente declaración se evidencia el allanamiento realizado en la casa de la señora Rosa Amparo y que efectivamente en una de las habitaciones de dicha vivienda se encontraba envolviendo las sustancias la ciudadana MILEIDU DEL VALLE SUAREZ VILLEGAS acompañada de la adolescente de 16 años, lo que concuerda con la declaración de los dos anteriores testigos, RUBEN DARIO GARCES PIRELA, BRICEÑO BERRIOS ESCRIST JAVIER funcionarios que también se encontraban presentes realizando el allanamiento, por lo que una vez mas se evidencia que los ciudadanos Rosa Amparo Pacheco Azuaje, Yoni Ramón Briceño González, Reina Mayela Del Valle Pacheco no incurrieron en el hecho ilícito atribuido por la representación fiscal.



El Tribunal le da el siguiente valor probatorio a la declaración dada en juicio oral y público por el experto IVAN VALERA. Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.556.475, nosotros recibimos una orden de allanamiento nos trasladamos una comisión integrada por 12 funcionarios buscamos testigos, tocamos la puerta nos recibió la señora le leímos la orden de allanamiento, entramos a la vivienda con los testigos apreciamos en una habitación 2 personas una adolescente y una mujer envolviendo había restos vegetales, un sobre de transparente Fiscal, quien se queda levantando las actas…mi función fue revisar las pertenencias y posibles sitios…cuando entramos el cuarto estaba casi a la vista…es una vivienda unifamiliar de bloques dos cuartos una cocina un baño, sala…es pequeña mas o menos…si soy uno de los primeros funcionario al ingresar…habían 3 personas la Sra. que abrió la puerta un muchacho y una muchacha…estaban en la sala…al ingresar se percibía el olor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…si ingreso a la habitación...no tenia puerta..tenia una cortina que estaba enrollada…se encuentra una habitación la sala esta a mano derecha a mamo izquierda esta la primera y al lado esta la segunda, al lado la cocina y atrás el patio…nosotros como organismo de seguridad antes de ingresar a custodiar el sitio…habían unos envoltorios amarrados con hilo blanco y material sintético, había restos de bolsas plásticas una cartulina multicolor con porción de restos vegetales, y un envoltorio de bolsa transparente de material sintético de color blanco. Defensa Publica…al ingresar en el cuarto las personas mas el testigo 4 personas un testigo… eran marihuana..los 38 gramos recolectaban varios papeles los iban a usar para seguir envolviendo…si estado en depósitos donde hay droga…para el pesaje habíamos 2 persona y yo…esa es una panadería al momento de solicitar la colaboración yo converso con la dueña tranca todo para que no entre…me quito el anillo y lo peso…pese mi cadena de plata …dejo constancia que deje el peso en a balanza, dejo constancia del peso bruto… Defensa Privada.., fui parte de la comisión que toque la puerta..Abrió la puerta la Sra. Amparo.(señalando en la sala testigo…le leímos la orden…ingresamos con los testigos, tenemos que ingresa con los testigos….la Sra. nos dio libre acceso…el que le dijo fue el jefe de al comisión, si pueden pasar. La Sra. Amparo se identificó como dueña de la casa…no recuerdo a quien se le identifico…yo entre al cuarto Peña y mi persona con un testigo…observe una ciudadana adolescente y una adulta con restos vegetales, varios envoltorio de material sintético estaban envolviendo…lo hacían sin guantes… no se reviso a la Sra. Amparo ni a las muchachas al ciudadano si no lo hicimos al no tener una femenina no la podemos revisar…si se puede observar el sitio de las personas estaban realizando la actividad…diagonal a la sala.
El Tribunal observa que la declaración dada por este testigo una vez mas coincide con las declaraciones dada por los anteriores funcionarios (testigos) ANDERSON JOSE ESPINOZA TERAN, RUBEN DARIO GARCES PIRELA, BRICEÑO BERRIOS ESCRIST JAVIER, que se encontraron también en dicho allanamiento en la casa de la señora Rosa Amparo, así una vez mas se deja claro en este caso que si bien es cierto que dentro de la vivienda se encontraban 5 personas solo dos de ellas se encontraban en la habitación envolviendo la sustancia estupefacientes y psicotrópicas por lo que a las otras tres personas (Rosa Amparo Pacheco Azuaje, Yoni Ramón Briceño González, Reina Mayela Del Valle Pacheco) no se le puede atribuir el hecho punible.


El Tribunal le da el siguiente valor probatorio a la declaración dada en juicio oral y público por el testigo JOSE MANUEL ARAUJO HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad nº 13.118.167, testigo presencial del allanamiento, lo que yo se que ese día negociando una yunta yo no lo conozco a ellos estaba en la espera y llegaron unos funcionarios con una orden, y me metieron en la patrulla llevaban a otro señor, habían 4 personas en el allanamiento, habían unos envoltorios no se de que serian no conocí eso yo no conozco nada. Es Todo. A las preguntas entre otras cosas señalo…eso fue en la tarde, …si me encontraba cerca del sector la milla…,los funcionarios tocaban la puerta…yo ingrese a la casa junto con los funcionarios…si observe personas, en la sala habían 3 …si esas personas están aquí en la sala… yo observe solamente de la puerta hacia adentro, y había 2 mujeres mas en ese cuarto de la puerta hacia allá… vi a dos mujeres con unos envoltorios amarrados los funcionarios dicen que era droga…no ellos no gritaron se portaron bien…la habitación no recuerdo si tenia puerta...si percibí un olor fuerte…en el cuarto lo percibí….observe varias bolsitas, vi una cama…solo recuerdo lo que vi allá…las mujeres estaba al lado de a cama…yo entre de ultimo…Defensa Publica…para dentro del cuarto no se ve es un pasillo…nos fuimos de una vez al cuarto, cerca del cuarto…como unos 20 minutos…cuando yo llegue estaban sentadas con unos envoltorios…hay había una bromas que estaban sueltas… yo me quede sentado en la patrulla el muchacho entro y luego yo…en la entrada al cuarto no se si había puerta, no pase directo al cuarto…unos envoltorios unas cosas envueltas dos mujeres dentro estaban en la cama.
Este Tribunal a través de la presente declaración dada en juicio oral y público por el testigo presencial en el procedimiento que se llevo acabo evidencia que este testimonio coincide con las declaraciones dadas por los testigo funcionarios actuantes en dicho procedimiento cuando indica que tres personas se encontraban en la sala y las otras dos en el cuarto donde el observo unos envoltorios; es por lo que a las personas que se encontraban en las sala no se le puede atribuir hecho delictivo alguno.



El Tribunal le da el siguiente valor probatorio a la declaración dada en juicio oral y público por testigo Argenis Peña Ramón, cedula de identidad 11.614.863, funcionario policial en comisión de servicio con el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Bocono, con domicilio en el Estado Trujillo, quien manifiesta no tener parentesco alguno con los acusados. Procediendo seguidamente a rendir declaración de la diligencia realizada. Seguidamente el testigo rindió declaración: “Yo junto con otros funcionarios el CICPC, se traslado a los fines de practicar orden de allanamiento en una vivienda, conformado por varios funcionarios y por testigos que estaban en el sector y tocamos la puerta salio la señora Amparo y se le mostró la orden judicial y como la señora que abre la puerta no sabe leer se le leyó y procedimos a entrar a la casa y una vez en al sala se dividió en la sala en dos grupos yo entre a un cuarto que se veía diagonal y que tenia la cortina recogida, donde estaban dos personas de sexo femenino y varios envoltorios y luego se leyó sus derechos y procedimos a trasladarlos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Bocono, es todo”.a las preguntas de las partes respondió, como se dividieron al llegara la casa para la revisión….en dos grupos uno para cada cuarto; que vio al llegar al cuarto dos femeninas y varios envoltorios de presunta droga; que estaban haciendo estas personas…. Se veían preparando varios envoltorios de presunta droga envolviendo La defensa pública pregunto al testigo... que vio en el cuarto al llegar…. Dos femeninas en el suelo preparando unos envoltorios; vio a las damas con guante quirúrgicos en las manos…no guantes no; de donde eran los testigos….eran dos personas que nos conseguimos cerca de la casa; le preguntaron si eran vecinos del lugar…. No lo se porque los conseguimos cerca d la casa y le pedimos sus colaboración; quien recogió la sustancia incautada que estaba en el cuarto…. Los técnicos, que droga vio en el cuarto…el monte es decir la marihuana, usted peso la droga… no lo pensaron dos funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; ustedes realizaron la revisión de personal a los hombres detenidos…si; le incautaron dentro de su ropa a alguna de esta persona algún objeto de interés criminalistico… no. Seguidamente interrogo el defensor privado al testigo…. Ustedes entraron con dos testigos a la casa…si eso es correcto; cual de esos testigos entro a la sala con usted al cuarto… creo que uno de apellido Villa sino me equivoco; ese testigo era Joven o de edad mayor… como de mediana edad; al llegar a la sala hacia que dirección queda el cuarto que usted dice observar….diagonal; de que tamaño era la sala…. como de tres metros y medio. El Juez interrogo al testigo del cuarto veían lo que ocurría en la sala… no lo creo; donde se percibía ese olor que usted hace mención… en toda la casa pero en el cuarto se sentía mas fuerte.
Este Tribunal considera que de esta declaración no se puede determinar que haya hecho delictivo que pueda ser atribuido a los ciudadanos Rosa Amparo Pacheco Azuaje, Yoni Ramón Briceño González, Reina Mayela Del Valle Pacheco, ya que una vez mas se evidencia que estas tres personas se encontraban en la sala y no en el cuarto donde se estaba envolviendo la sustancia incautada a las dos damas que efectivamente estaba en labores de envolver la sustancia prohibida.


El tribunal le da el siguiente valor probatorio a la declaración dada en juicio oral y público por el testigo Jorge Luís Villa Hidalgo, titular de la cedula de identidad 16.328.468, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Bocono , quien manifiesta no tener parentesco alguno con los acusados. El testigo expuso: “…Yo sali del trabajo, iba para mi casa, cunado voy agarrar un carro en la villa, me detiene una patrulla y me llevan a la casa de los hechos, nos dejaron en la patrulla y los funcionarios entraron a la casa y luego nos llamaron y vimos en un cuarto una droga y dos damas, luego nos llevaron a la PTJ a declarar…”. Seguidamente la Fiscal interrogo al testigo: Los funcionarios le dijeron lo que se iba hacer…. No solo nos montaron en la patrulla… usted entro con ellos al momento que llegaron a la casa…. Primero entraron ellos y luego nosotros…. que vio al llegar al cuarto a dos damas y ropa; recuerda; que vio en el cuarto… dos señoras sentadas en la cama y una ropa, una comida y droga que estaba en el piso; usted sentía un olor extraño en la casa…no; y al llegar al cuarto …. Un poco; ellas estaban nerviosas cuando ustedes llegaron… no normales. La defensa publica interrogo al testigo, usted de donde venían… de mi trabajo me dirigía para la villa para agarrar carro para los pocitos; usted entro con los funcionarios cuando ellos llegaron a la casa…nos quedamos en la patrulla junto con otros funcionarios; como cuanto duro en el cuarto… como dos minutos y medios; en donde estaba el otro testigo…conmigo; como cuantos funcionarios habían en la casa… como 6; eran muchos o poquitos paqueticos…. Eran mas o menos muchos; usted vio mas personas en la casa además de los funcionarios y de las dos damas que estaban en el cuarto…si dos damas; al otro señor; luego que salieron de la casa. La defensa privada pregunto al testigo; usted sintió algún olor fuerte en la casa…. No; el cuarto donde usted entro tenia puerta o no… no tenia puerta; tenia cortina y como se encontraba alargada o recogida…. Alargada; usted vio cuando pesaron la droga…no.
A través de esta declaración este Tribunal evidencia por medio de la declaración del testigo que participo en el procedimiento de la orden de allanamiento que efectivamente en uno de los cuartos se encontraban dos damas y que allí mismo estaban los envoltorios por lo que una vez mas a través de dicho testimonio se evidencia que las tres personas (Rosa Amparo Pacheco Azuaje, Yoni Ramón Briceño González, Reina Mayela Del Valle Pacheco) que se encontraban en la sala no estaban cometiendo ningún hecho delictivo por lo tanto no hay delito alguno que pueda ser atribuible a estos tres ciudadanos.


El tribunal le da el siguiente valor probatorio a la declaración dada en juicio oral y público por el testigo Jorge Alexander Hidalgo Aldana, cedula de identidad 14.739.985, funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Bocono, con rango de agente, con domicilio en el Estado Trujillo, quien manifiesta no tener parentesco alguno con los acusados. El testigo expuso: “…Nos dirigimos a sector la villa parte alta, en dos patrullas, les solicitamos la colaboración a dos ciudadanos para que fungiera una orden de allanamiento y al llegar a la casa tocamos la puerta salio una señora quien manifestó que era la propietaria, le informamos sobre el motivo de nuestra visita y donde ella manifestó que no saber leer, por lo que el inspector Goitia le leyó la orden de allanamiento, yo me quede en la sala custodiando a tres personas, se dividió la comisión en dos grupos y en uno de los cuartos se consiguieron a dos personas de sexo femenino y sustancias estupefacientes…”. La Fiscal interrogo al testigo, usted ha practicado varios allanamientos… si; usted conoce el olor de la droga…. Si; usted cuando llego a la casa se sentía olor fuerte si de sustancias estupefacientes; usted se quedo en la sala o entro algunos de los cuartos…. No me quede en la sala; la casa era grande…no; la sala de la casa era grande…no; de donde se encontraba usted se veían los cuartos… si se colocaba en el medio de la sala; usted presencio el pesaje de la droga…no. La defensa publica interrogo al testigo, cuantos funcionarios conformaban la comisión…. De 11 mas los 2 testigos. La defensa privada interrogo al testigo, el inspector Goitia leyó la orden de allanamiento…. Si porque la propietaria manifestó no saber leer; usted entro a los cuartos…no me quede en la sala custodiando unas personas; cuantas personas estaba custodiando….tres; están esas tres personas en la sala de audiencia…si.
Este Tribunal valora la presente declaración haciendo hincapié que una vez mas se evidencia a través de la declaración dada por el testigo funcionarios Jorge Alexander Hidalgo que los ciudadanos Rosa Amparo Pacheco Azuaje, Yoni Ramón Briceño González, Reina Mayela Del Valle Pacheco se encontraban en la sala de la casa al momento de llegar a proceder con la orden de allanamiento siendo el funcionario que se quedo en la sala custodiándolos, así mismo indica que no se ve el cuarto donde encontraron la sustancia y que en dicho cuarto solo se encontraban dos femeninas por lo que no hay un hecho delictivo atribuible al los tres acusados que se encontraban en la sala.

El tribunal le da el siguiente valor probatorio a la declaración dada en juicio oral y público por testigo Erick Javier Briceño Castellanos, cedula de identidad 15.216.510, funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Bocono, rango agente, con domicilio en el Estado Trujillo, quien manifiesta no tener parentesco alguno con los acusado y a quien se le puso de manifiesto experticia de reconocimiento legal 9700-237-014 de fecha 29-01-2009 de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Reconociendo firma y contenido de la misma y declarando sobre la misma. La Fiscal interrogo al experto y testigo: Usted cuantos años tiene el cuerpo…. 6 años; usted ha participado en incautaciones de sustancias estupefacientes en otras oportunidades…. Si; conoce entonces el olor de la droga… si; el inspector Goitia leyó la orden de allanamiento a los habitantes de la casa… si; entrego una copia de la misma al dueño de la casa…no recuerdo; usted no entro a los cuartos durante el allanamiento….no; donde estaba usted y que función cumplía…. Me quede en la sala custodiando a tres personas junto con el inspector Goitia y el funcionario Villa; se sentía algún olor fuerte en la casa…si hasta me dolió la cabeza lo cual era un olor característico de la droga; desde donde usted estaba se veían los cuartos…si; esos cuartos tenían puertas… no tenia una sabana enrollada y de donde observo a dos damas en el piso junto con restos vegetales; La defensa publica interrogo al testigo, usted veía el cuarto de donde usted se encontraba… si una parte del cuarto pero no todo; que veía usted desde la sala a dos damas y unos restos vegetales; usted cuando ha comparecido a los allanamientos ha sufrido de dolores de cabeza… si dolores parecidos al de ese día; usted veía las dos patas de la cama… yo veía una sola pata; que mas vio en el cuarto….. Unos restos vegetales y como unos envoltorios.. El Tribunal a través de la presente declaración evidencia que el testigo deja constancia de que en dicha vivienda se encontraba la sustancia incautadas por lo que le deja claro a este tribunal que efectivamente en la habitación donde se encontraban las dos damas habían sustancia estupefacientes y psicotrópicas por lo que este juzgador sigue considerando y reiterando que a los ciudadanos Rosa Amparo Pacheco Azuaje, Yoni Ramón Briceño González, Reina Mayela Del Valle Pacheco no se les puede atribuir el hecho delictivo, ya que esta no se encontraba realizando ninguna actividad ilícita.


El Tribunal le da el siguiente valor probatorio a la declaración dada en juicio oral y público por testigo Carlos Julio Urbina Araujo, cedula de identidad 15.407.936, funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Bocono, rango agente, con domicilio en el Estado Trujillo, quien manifiesta no tener parentesco con alguno de los acusados. Quien entre otras cosa expuso: “…Yo junto con otros funcionarios el CICPC, procedimos a cumplir con la orden judicial, a los fines de practicar orden de allanamiento en una vivienda, conformado por varios funcionarios y dos testigos que estaban en el sector y tocamos la puerta salio una señora y se le mostró la orden judicial, quien manifestó no saber leer, por lo que el inspector Goitia, le leyó la orden y procedimos a entrar a la casa y una vez en al sala se dividió en la sala en dos grupos yo entre al segundo cuarto y que tenia la cortina recogida, donde estaban dos personas de sexo femenino y en el medio de ellas varios envoltorios y unos restos vegetales en el piso en un cartón…”. La Fiscalia pregunto al testigo: cuantos años tiene como funcionario Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…. 6 años; …. Cuando llegamos en la sala habían 3 personas y en la sala nos dividimos en dos grupos y en uno de los cuartos vimos a dos personas y unos envoltorios y unos restos vegetales; se sentía algún olor fuerte en la casa ….si; que actitud mostraron esas dos personas que estaba en el cuarto… nerviosas.,
El Tribunal observa de la declaración dada por el funcionario que practico la orden de allanamiento estando el presente en el cuarto donde se incauto la sustancia que efectivamente solo dos de las personas se encontraban en el cuarto donde se incauto la droga y que las otras tres personas (Rosa Amparo Pacheco Azuaje, Yoni Ramón Briceño González, Reina Mayela Del Valle Pacheco) no estaban dentro de la habitación siendo esto coincidente con las declaraciones anteriormente valoradas dadas por los testigos y funcionarios actuantes en la realización de la orden de allanamiento; es por lo que este tribunal considera que el hecho ilícito que la fiscalia atribuye a estos tres ciudadanos no es ajustado a la realidad.

El Tribunal le da el siguiente valor probatorio a la declaración dada en juicio oral y público por la testigo JOHERY RIVAS, TITULAR DE A AL CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 25.221.485, quien bajo juramento tomando en cuenta que ya esta condenada y que la valoración del testimonio se reserva para la sentencia definitiva y expuso: “ el 29 de enero como a las 3 o 4 de la tarde hicieron allanamiento y yo me encontraba en el cuarto con droga, luego nos trasladaron a todos, ellos y mostró a los imputados no se encontraban en el cuarto, al día siguiente a ellos los trasladaron y a mi me llevaron a carmania. Es todo. La defensa pregunta y la testigo contesta: … ellos estaban en la sala, la Sra. estaba en la cocina, Srta. mayela viendo televisión, yo estaba el cuarto… yo estaba con mi tía en el cuarto Mileydy Villegas… no, ahí no habían mas personas que supieran que teníamos droga en el cuarto…como una hora…cuarto de bloques, esta la cama, la ropa , un mueble…tenia la cortina bajada… al cuarto entran los policías, petejotas, dos muchachos que no se quienes eran…es todo. La fiscal pregunta y la testigo contesta: …no, a mi no me han obligado…no, a mi nadie me ha coaccionado a venir a declarar…tenia como 15 días en esa casa, porque yo me quedaba en la casa de mi abuela… mi familia es de caracas… tengo 16 años…mi mama esta en caracas y mi papa también… yo vivía ahí …yo estaba ahí porque ahí estaba mi tía… yo no se cuanto tiempo tenia mi tía ahí…mi abuela vive en san Miguel y yo baje para donde mi tía…, baje pa donde mi tía… yo en esa casa estaba haciendo era distribuir… yo tenia 15 días, por ahí… si, mi tía distribuía yo, bajaba, entraba, si yo asumí hechos en lopna… a mi nadie me daba esa droga… la casa es más o menos, es grande…yo no, porque yo estaba con mi tía… el valor es de 10 Bs. fuertes…no, yo no se si ese dinero era producto de la venta… yo distribuía fuera de la casa… ella trabajaba de vigilante en caracas…no, mi tía a veces estaba en la casa… no, las Sra. de la casa no nos preguntaban que hacíamos en la casa… el juez pregunta y la testigo contesta: …no, antes no había manipulado sustancia en es vivienda…una sola vez había empaquetado sustancias…mi tía no se cuantas veces… no, yo no vi. a mi tía distribuyendo antes yo la vi fue en el cuarto… ese día, baje yo como y subí para la casa de mi abuela… yo vi la droga, el mismo día que me agarraron, sabia porque mi tía me dijo que tenia droga ahí dos días antes… yo fui a la casa de mi abuela, luego baje y subí… el día de los hechos estaba en la casa de mi tía…Yo vi. la droga en cima de la cama, y empezamos a envolverla…mi tía tenia la droga guardada y la saco y no se donde la tenia guardada… nadie me dijo que empaquetara…yo no se quien le dio esa droga… mi tía me dijo que cada paquete valía 10 Bs. Fuertes… la vendíamos fuera de la casa… yo y mi tía vendíamos la droga…ese día solo vendí droga… cuando yo llegue al cuarto mi tía ya había vendido, yo vendía por la parte de atrás de la casa…se la vendía a un muchacho…yo no se porque ese muchacho sabia que en esa casa vendían droga… anteriormente, yo no había vendido…porque mi tía ya había distribuido, ella vendía por fuera de la vivienda, por que en la parte de atrás queda un río…yo le vendí droga a una sola persona… no se , me imagino que ya sabia…porque mi tía distribuía por ahí…, ese fue mi primer día que distribuía…porque yo sabia que mi tía distribuía por ahí, porque ella me dijo…si era la primera vez…no, en esa casa más nadie vendía droga… es todo. Si bien es cierto que la sala constitucional del Tribunal Supremo justicia, así como también la sala penal del mismo órgano, ha determinado que el derecho a la prueba forma parte integrante del derecho a la defensa, y en tal sentido el tribunal decidió escuchar la declaración del adolescente, no es menos cierto que a esta ciudadana se le imputó la comisión de los mismos hechos punible que a los ciudadanos Rosa Amparo Pacheco Azuaje, Yoni Ramón Briceño González, Reina Mayela Del Valle Pacheco, delito por el cual fue condenada a través del procedimiento de admisión de los hechos, en tal sentido este tribunal considera contrario a derecho el hecho de que una misma persona pueda intervenir en la investigación y juicio de unos hechos con las cualidades día acusada y a su vez pueda actuar como testigo, es por ello que este juzgador si atiende a las de valor probatorio a la declaración dada en juicio oral y público por la adolescente JOHERY RIVAS, sin embargo de dicha declaración no se desprende indicio de culpabilidad alguno contra los acusados Rosa Amparo Pacheco Azuaje, Yoni Ramón Briceño González, Reina Mayela Del Valle Pacheco.

El Tribunal le da el siguiente valor probatorio a la declaración dada en juicio oral y público por el testigo JOSE ALEJANDRO PEREZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.01.320, quien bajo juramento expuso: Nosotros andábamos en comisión tocamos a la vivienda, mostramos la orden de allanamiento, y entramos y al rato sacaron a una sra. Detenida y una droga que encontraron ahí, es todo. La Fiscal pregunta:… voy para 5 años laborando en el CIPC … soy investigador… éramos 10 funcionarios… la orden que yo recibí fue que nadie entrara ni saliera de la casa… yo no ingrese porque estaba parado en la entrada…solo observe que la casa por fuera es blanca y la sala es rosada… es todo.
El Tribunal en la valoración del testigo, sólo puede intuir del dicho deL testigo que efectivamente se produjo el allanamiento en la vivienda de la ciudadana Rosa Amparo, pero sin que se pueda extraer ningún otro elemento probatorio, ya que según los dicho poder testigo, éste no entro a la vivienda sino por el contrario, su labor fue la de vigilar dicha vivienda, por lo tanto nada aporta, al establecimiento o no de las culpabilidad de los acusados.


El tribunal le da el siguiente valor probatorio a la declaración dada en juicio oral y público por el testigo ARNOLDO JOSE GOITA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10397999, quien bajo juramento entre otras cosa expuso: “soy inspector jefe subdelegación Bocono, y por mandato de un tribunal fuimos al sector la Milla, por orden del un tribunal, y al llegar a la residencias y tocamos la puerta y una ciudadana dijo que no sabia leer y ella se encontraba con su hija y otro ciudadano mas y le leímos la orden de allanamiento y entramos, y mando un grupo adelante y otro grupo lo envió a otra habitaciones, otros alrededor de la casa y otros se quedan conmigo en la sala, se observa que en una habitación habían dos mujeres con varios envoltorios de papel sintético, con restos vegetales y entraron a la habitaciones, y procedimos a trasladar a todos los que estaban en la residencia para la averiguación respectiva. La fiscal pregunta y el testigo contesta: …10 años laborando en la subdelegación de Bocono… soy la persona que toca la puerta y señala a la imputada Rosa, ella sale y me dice que, que pasa y yo le informo que es un allanamiento y le leo la orden y paso y distribuyo a los funcionarios para la inspección… desde la sala se observaba a las dos personas envolviendo sustancia en el piso, porque las cortinas estaban enrolladas, y había olor a marihuana, habían tres personas cuando toque la puerta en la sala… la vivienda estaba cerrada… … si, al uno entrar de una vez se olía y desde la sala se podían observar a las personas que eran dos envolviendo la sustancia…. se incauta, un trozo de papel de cartón, habían varios envoltorios de droga, billetes y un polvo blanco… en la habitación habían dos personas, una mayor de edad y una menor…ellas no decían nada… esa habitación no tenia ventilación… había un caballero en la sala…el dijo que andaba de visita… el pesaje de la sustancia lo hace un técnico … el esa inspección fue realizada en presencia de los testigos… si, ya que teníamos conocimiento y luego se hace solicitud a la fiscalia…. Es todo. La defensa pregunta y el testigo contesta al ingresar me encuentro tres personas en la sala… el caballero esta sentado en el mueble con la joven y la Sra. Fue la que nos abrió... el caballero no esta envolviendo nada . El defensor privado pregunta y el testigo contesta: yo me quede en la sala con dos funcionarios mas, Aldana y no recuerdo el otro… andábamos 10 funcionarios en total… las personas que envolvían la droga lo hacían sin ningún tipo de protección… desde la sala se observa la parte de la habitación…no, ellos no hicieron ninguna oposición… no, la personas que estaban envolviendo no se lavaron las manos… se le hizo requisa a las femeninas, se hizo la requisa pero en el despacho… a ninguna de las féminas se les encontró droga en su cuerpo. Es todo.
Este tribunal evidencia a través de la presente declaración que efectivamente en la habitación donde se incauto la droga se encontraba dos personas una adulta y una adolescente las cuales se encontraban envolviendo dicha sustancia y que las otras tres personas se encontraban en la sala coincidiendo esto con las declaraciones antes expuestas por lo que se evidencia que se esta en presencia de un relato de los hechos suficiente claro y preciso para esclarecer los hechos y tomar en consideración que el hecho ilícito imputado por el despacho fiscal no es atribuible a las tres personas que se encontraban en la sala de la vivienda. Es decir los ciudadanos: Rosa Amparo Pacheco Azuaje, Yoni Ramón Briceño González, Reina Mayela Del Valle Pacheco.


El Tribunal le da el siguiente valor probatorio a la declaración dada en juicio oral y público por el testigo YEREMMY YUMAR CONTRERAS NAVA, titular de la cédula de identidad Nº 15.294.169, y bajo juramento expuso entre otras cosas: “Mi actuación fue como investigador, fuimos en una comisión por orden de allanamiento, llegamos a la vivienda y nos atendió la propietaria del inmueble y como la Sra. no sabia leer y el jefe le leyó la orden, y entramos con dos testigos y cuando ingrese al cuarto que me toco a mi no se localizo nada y en otra habitación se localizo una sustancia, y seguimos buscando y no encontramos mas sustancia dentro de la casa y de ahí nos fuimos a la oficina. La fiscal pregunta y el testigo contesta: …en mi grupo iba un testigo… en el cuarto que yo revise no había sustancia…esa casa … la habitación tenia cortinas amaradas…yo solo revise un cuarto… es todo. La defensa privada pregunta y el testigo contesta: … el olor a droga llegaba a toda la sala… la propietaria de la vivienda estaba extrañada…es todo.
A través de esta declaración no se puede establecer ningún elemento que pueda demostrar la responsabilidad penal de los acusados Rosa Amparo Pacheco Azuaje, Yoni Ramón Briceño González, Reina Mayela Del Valle Pacheco, por cuanto el testigo entró a otra habitación y no a la habitación donde supuestamente se incautó las sustancias estupefacientes psicotrópicas.


DE LA ADECUACION TIPICA DADA A LOS HECHOS QUE QUEDARION DEMOSTRADOS EN JUICIO ORAL Y PUBLICO
Si bien es cierto se demostró la presencia de estas tres personas en el lugar, de los hechos el Ministerio Publico no logro demostrar la conducta atribuida en al presente acusación a los ciudadanos Rosa Amparo Pacheco Azuaje, Yoni Ramón Briceño González, Reina Mayela Del Valle Pacheco. El despacho fiscal, señaló en su escrito acusatorio como la conducta típica realizada por los ciudadanosos ROSA AMPARO PACHECO AZUAJE, YONI RAMON BRICEÑO GONZALEZ, REINA MAYELA DEL VALLE PACHECO, el hecho de estar envolviendo sustancia estupefaciente y psicotrópicas en la vivienda de la primera de la nombrada, en el curso del proceso penal el ministerio público no logró probar que efectivamente los acusados se encontraba cometiendo la actividad ilícita imputada, es decir envolviendo sustancia estupefaciente y psicotrópicas, si bien es cierto, se demostró que efectivamente en esta vivienda se encontraban a dos personas en un habitación de dicha vivienda envolviendo sustancia estupefaciente y psicotrópicas (Rosa Amparo Pacheco Azuaje, Yoni Ramón Briceño González, Reina Mayela Del Valle Pacheco) no es menos cierto que el hecho, de encontrarse en una vivienda donde está envolviendo sustancia estupefaciente y psicotrópicas, no constituye por sí, un hecho punible, resulta posible que incluso los acusados tuviera conocimiento de que la ciudadanas Rosa Amparo Pacheco Azuaje, Yoni Ramón Briceño González, Reina Mayela Del Valle Pacheco, se encontraba en la vivienda preparando la sustancia prohibida, sin embargo este hecho de observar a otra persona preparando sustancia estupefaciente y psicotrópicas, no se encuentran establecido como punible en ninguna norma jurídica, por más penetrante que fuere el olor que emanaba de la sustancia estupefaciente, y por más despreciable para la sociedad, que fue de los delito relacionado con el tráfico sustancia que prevaleciente psicotrópicas, este solo hecho de tener conocimiento de la comisión de un hecho punible no constituye en sí un hecho sancionado penalmente, por otra parte y en este orden de ideas como lo señalé anteriormente el Ministerio Público, no logró probar la conducta típica que le atribuyó a los imputados ROSA AMPARO PACHECO AZUAJE, YONI RAMON BRICEÑO GONZALEZ, REINA MAYELA DEL VALLE PACHECO, es decir, encontrarse envolviendo sustancia estupefaciente y psicotrópicas, sobre la tipicidad, como uno de los tres elemento fundamental es en la trilogía del delito han escrito un sinnúmero de autores, sin embargo considero conveniente traer a colación lo señalado por el eminente tratadista español Francisco Muñoz Conde en su libro de derecho penal parte general: “La tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal. Por imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del nullum crimen sine lege, solo los hechos tipificados en la ley penal como delitos puedes ser considerados como tales.
Ningún hecho por antijurídico que sea, puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo, no es típico, es decir, si no corresponde la descripción contenida en una norma penal.
De la amplia gama de comportamientos antijurídicos que se dan en la realidad, el legislador selecciona conforme al principio de intervención mínima, aquellos más intolerables y más lesivos para los bienes jurídicos más importantes y los amenaza con una pena, describiéndolos en el supuesto de hecho de una norma penal, cumpliendo así, además, las exigencias del principio de legalidad o de intervención legalizada.
Tipo, es por tanto, a descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en el supuesto de hecho de una norma penal. Tipicidad, es la cualidad que se le atribuye a un comportamiento cuando es subsumible en el supuesto de hecho de una norma penal”





DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Mixto Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con el articulo 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a dictar sentencia y , decide. PRIMERO: DECLARA ABSUELTOS a los ciudadanos YONI RAMON BRICEÑO GONZALEZ, de 27 años de edad, dijo no poseer cédula de identidad, pero indico que su numero es 15588552, nacido en fecha 26-03-081, natural de Bocono del Estado Trujillo, estado civil soltera, agricultor, residenciado en Rurales de Biticum, calle 8, y casa 70-54, hijo de Maria Margarita Gonzáles y Víctor Briceño, ROSA AMPARO PACHECO AZUAJE, de 54 años de edad, dijo no poseer cédula de identidad, pero indico que no sabe su numero, nacida en fecha 10-02--54, natural de Bocono, estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en Barrio Ali Primera, a dos cuadras del taller de mecánica, cerca de la iglesia Evangélica, Bocono, Municipio Bocono del estado Trujillo, hija de Aura Rosa Pacheco y de José la Paz Pacheco, y REINA MAYELA DEL VALLE PACHECO, de 23 años de edad, dijo no poseer cédula de identidad, pero indico que su numero es 19.670.765, nacida en fecha 06-01-86, natural de Barquisimeto del estado Lara, estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Ali Primera, a dos cuadras del taller de mecánica, cerca de la iglesia Evangélica, Bocono, Municipio Bocono del estado Trujillo, hija de Rosa amparo Pacheco y de Luís Carrizo, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Estupefacientes, en concordancia con el articulo 46 numeral 5 ejusdem, en perjuicio de la Sociedad. SEGUNDO: No se condena en costas al Estado Venezolano; TERCERO: Se decreta la libertad sin restricciones de los acusados y cesa en consecuencia cualquier medida de coerción que pese sobre los mismos, relacionado con la presente causa; CUARTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones, en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada.






El Juez de Juicio Nº 4

La Secretaria

Abg. Jorge Pachano Diliana Abreu