REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 17 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000086
ASUNTO : TP01-P-2009-000086
Visto el escrito presentado por la Defensora Publica Penal Sexta, Abg. Luz Maria Mora, actuando en representación del la ciudadana YELITZABEHT ROCIO GODOY CAUSIL, quien se le sigue como imputada en la presente causa y ocurre y expone: Mi defendida se encuentra privada de libertad desde el 13de Enero de 2009, consideramos importante señalar que los supuestos facticos contenidos en el articulo 250 ejusdem, han variado esencialmente, a favor del procesado, el sentido fundamental de mantener la privación preventiva radica en que no se frustre la aplicación del o actuación de la ley, por la fuga de los imputados o por el entorpecimiento en la investigación para la búsqueda de la verdad, pero estos supuestos deben de estar clara y concretamente determinados en el caso concreto lo cual no esta sustentado en la presente causa sino solo por la calificación jurídica, que no desvirtúa el derecho a ser considerado inocente. En el caso en concreto se puede observar que a partir de la realización de la audiencia preliminar, las circunstancias han variado indefectiblemente. Es por ello que, solicitamos al tribunal revise la medida privativa impuesta, y sea sustituida por otra menos gravosa. Ofrezco y presento constancias d residencia, y copia del acta de nacimiento de su menor hijo Helyel Jose Roca de apenas dos años, ya que a pesar que se esta iniciando la fase de juicio oral y publico, lo referido en la acontecida audiencia en relación a la manifestación de la afectada en un hecho punible hacen que varíen las circunstancias que dieron origen a la detención de mi defendida y se reafirme la presunción de inocencia que le abriga procesalmente. Es por ello que solicito al tribunal revise la medida privativa impuesta, y sea sustituida por otra menos gravosa.
Este tribunal para decidir toma las siguientes consideraciones toma en cuenta lo previsto en el articulo 264, del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente señala: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y
cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” En referencia a esto para sustituir la medida privativa de libertad, o en todo caso para modificar la medida cautelar sustitutiva, se hace necesario que exista un cambio de circunstancia, en la condiciones que tomó en cuenta el tribunal, para dictar la medida cautelar sustitutiva, en el presente caso el defensor no alega ningún cambio de circunstancia, el tribunal observa tal como se evidencia en la presente causa que desde fecha 11 de Mayo de 2009 la efectivamente la ciudadana YELITZABEHT ROCIO GODOY CAUSIL se le dicto Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, ya que los hechos que se le imputaron a dicha ciudadana tomando en cuenta los elementos de convicción existente en ese momento admitidos por el juez de control, se evidencia que hasta la presente fecha no hay una variación de los hechos y de las circunstancias que dieron origen a la detención de la imputada YELITZABEHT ROCIO GODOY CAUSIL; y que el hecho de que la persona afectada por un hecho punible realice una manifestación para tratar de exculpar a los presuntos participes del hecho punible no acredita a una variación de los hechos acontecidos en determinado momento ya que los elementos de convicción recolectados para ese entonces por el juez de control indican la supuesta participación de dicha ciudadana en la comisión de un delito; por lo tanto, lo concerniente a derecho es mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad sin variación alguna.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expresada este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARADA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, Y DECIDE MANTENER Medida judicial Privativa de Libertad que pesa sobre la imputado YELITZABEHT ROCIO GODOY CAUSIL, en las mismas condiciones que hasta la presente fecha. Notifíquese a la parte de la presente decisión, dada firmada y sellada en la sede del circuito judicial penal del estado Trujillo, a los 17 días del mes de Julio del año 2009.
El Juez de Juicio Nº 4
La Secretaria
Abg. Jorge Pachano Abg. Diliana Abreu
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