REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 21 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005711
ASUNTO : TP01-P-2007-005711

Realizado como fue el juicio oral y público en la presente causa seguida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano: FELIPE ANTONIO LINARES venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.131.054, de 39 años de edad, nacido en fecha 25-08-1969, Casado, Profesión Comerciante, hijo Eleida Linares y Enrique Ramón Villegas (+), residenciado en el Sector El Macollan de Monay, Casa S/N, al lado del Estadium, Municipio Pampan Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en agravio del ciudadano Víctor Hernández García, este Tribunal pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA
FELIPE ANTONIO LINARES: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.131.054, de 39 años de edad, nacido en fecha 25-08-1969, Casado, Profesión Comerciante, hijo Eleida Linares y Enrique Ramón Villegas (+), residenciado en el Sector El Macollan de Monay, Casa S/N, al lado del Estadium, Municipio Pampan Estado Trujillo

Los Defensores Privados, Abg. Vicente Padrón y Alberto Perdomo.

DE LOS HECHOS QUE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO LE ATRIBUYE Al ACUSADO

El hecho punible imputado al Ciudadano FELIPE ANTONIO LINARES, es el siguiente, ocurrió en fecha 21 del mes de Junio del Año 2006, a las 8:00 de la mañana, en el sitio denominado: Carretera Nacional sector entrada la Vega Parroquia Monay, Municipio Pampan, Estado Trujillo, cuando el imputado conduciendo un vehiculo del tipo Motocicleta se desplazaba por esta vía a una velocidad no reglamentaria e impacto al ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ GARCIA, quien intentaba cruzar la vía en dicha intersección, y a causa de la imprudencia del imputado al conducir, el produjo lesiones severas que posteriormente ocasionaron la muerte de la victima.

DE LA ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN AUDIENCIA
La Fiscal del Ministerio Público narró los hechos ocurridos en fecha 21 de Junio de 2006, presentó formal Acusación Oral, la cual ya fue admitida por el Tribunal de Control, de conformidad con los artículos 326 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano FELIPE ANTONIO LINARES, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en agravio del ciudadano Víctor Hernández García; señaló los medios de prueba ya admitidos y solicitó se condene al acusado por el delito imputado y dicte sentencia justa.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Quien expuso que su defendido es inocente de los hechos que se le. Imputa y expuso que su defendido tiene buena conducta y no tuvo intención, tuvo daño físico y moral su representado, hay desproporción del Estado al pedir pena corporal y solicito se valoren los medios de prueba.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El Juez impuso al acusado FELIPE ANTONIO LINARES del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se identificó como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.131.054, de 39 años de edad, nacido en fecha 25-08-1969, Casado, Profesión Comerciante, hijo Eleida Linares y Enrique Ramón Villegas (+), residenciado en el Sector El Macollan de Monay, Casa S/N, al lado del Estadium, Municipio Pampan Estado Trujillo, expuso “Ese día que se presento ese acaso yo me dirigía a monay y puse la cesta a la moto y me fui al trabajo y al ir estaba una buseta parada y al encontrarme le señor me sale de atrás de la buseta, voy por mi lado y no me dio tiempo de frenar, el salió en carrera, salí a un taller y le puse la cara al piso y lo llevaron a Monay y a las 2 de la tarde me sacaron al Hospital para Maracaibo y me tuvieron 3 meses, y cuando salí regresé a ver el caso, fue algo que no hice a propósito, el señor se cruzó y no lo vi y fui a la fiscalía porque no tengo culpa, tengo una hija enferma, eso fue a las 8 de la mañana, eso es todo”. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…yo iba por la vía principal a Monay, en la entrada a la vega, me sale el señor de sorpresa…eso ocurrió a las 8, 8 y media de la mañana, yo iba por mi lado, la buseta estaba parada, al ir llegando a la buseta él salió corriendo…yo iba como a 30 Km, Fue interrogado por la defensa y contestó:…la buseta venía de monay y yo iba pa Monay. El Tribunal le preguntó y contestó:.. yo iba a Monay y la buseta venía de Monay.


DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA QUEDARON PLENAMENTE ACREDITADO EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Para este Tribunal quedó plenamente demostrado que el día 21 del mes de Junio del Año 2006 a las 8:00 de la mañana, se suscito un hecho denominado accidente de transito, en la Carretera Nacional sector entrada la Vega Parroquia Monay, Municipio Pampan, Estado Trujillo, cuando el imputado Ciudadano FELIPE ANTONIO LINARES conduciendo un vehiculo del tipo Motocicleta se desplazaba por esa vía e impacto al ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ GARCIA, quien intentaba cruzar la vía de manera imprudente, ya que el mismo realizó el cruce de la vía, por detrás de una unidad de transporte público que se encontraba estacionada al margen derecho de la vía, esta situación impidió que el acusado FELIPE ANTONIO LINARES, pudiera reaccionar produciéndose la colisión, donde resulta con lesiones de gravedad el acusado y se le produjo lesiones severas que posteriormente ocasionaron la muerte de la victima. No quedando demostrado en el proceso penal tal como lo señaló el Ministerio Público en escrito acusatorio. Primero: Que el accidente aconteció en una zona urbana. Segundo Que el acusado estuviese manejando con exceso de velocidad. Tercero que por culpa de ese supuesto exceso de velocidad se haya ocasionado el accidente, en tal virtud para este juzgador no quedó demostrado que el acusado haya obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal declaro abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se dieron los siguientes medios de pruebas, a saber:

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

En la causa, se presentó informes suscrito Cabo Primero (TI) 3391 Pedro José Valecillos, designado para elaborar Informe Técnico en relación con el Accidente Vial del tipo: CON DOS PERSONAS LESIONADAS, en su modalidad: ARROLLAMIENTO A PEATON, hecho ocurrido en fecha día veinte y uno (21) del mes de Junio del año Dos Mil Seis, a las 08:00 Horas de la mañana, en el sitio: Carretera Nacional Sector entrada la Vega Parroquia Monay Municipio Pampan Estado Trujillo, donde se encuentra involucrado como presunto imputado el ciudadano: FELIPE ANTONIO LINARES, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°. 11.131.054, de 36 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio: comerciante, reside en: Sector el macoyal calle el estadium alado del estadium de Monay Casa Sin Número e Parroquia Monay Municipio Pampan Estado Trujillo.
CONMEMORATIVO: Cumpliendo instrucciones emanadas de la Abogada: REINA PIMENTEL, Fiscal Primera del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Edo. Trujillo, según oficio N°: TR-I-2.642-2006, de fecha: veinte y seis (26) de junio de 2006.
MOTIVO: Elaborar Informar Técnico con relación a las posibles causas del accidente vial.
EXPOSICIÓN: En fecha: catorce (14) de julio de 2006, a los fines propuestos del suscrito procedió a examinar todas y cada una de las actas que corren insertas en la averiguación: O.I.A.P-024, a los fines de producir el Informe Técnico correspondiente.
SUCESO: Accidente Vial de tipo: CON DOS PERSONAS LESIONAS, en su modalidad: ARROLLAMIENTO A PEATON.

HORA: 08:00 de la mañana.
LUGAR: Carretera nacional Sector entrada la Vega Parroquia Monay Municipio Pampan Estado Trujillo.

VEHÍCULO INVOLUCRAOO:
Clase: Motocicleta, Marca: Yamaha, Modelo: RXS-115, Placas identificadoras: No Posee, Color: Negro, Tipo: Paseo, Serial de Carrocería número: MH34420212, Serial del Motor número:3HB328273.

CONDUCTOR INVOLUCRADO:
FELIPE ANTONIO LINARES, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°. 11.131.054, de 36 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio: comerciante, reside en: Sector el macoyal calle el estadium al lado del estadium de Monay Casa Sin Número Parroquia Monay Municipio Pampan Estado Trujillo.

VICTIMAS: Primero: FELIPE ANTONIO LINARES, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°. 11.131.054, de 36 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio: comerciante, reside en: Sector el macoyal calle el estadium al lado del estadium de Monay Casa Sin Número e Parroquia Monay Municipio Pampan Estado Trujillo.

Segundo: VICTOR MANUEL HERNANDEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.679.547 de 74 años de edad, y residenciado en: Sector Feliz Nava las cocuizas de Monay estado Trujillo, este lesionado falleció posteriormente en el Hospital Dr. José Gregorio Hemández de Trujillo.
INSPECCION TECNICA DE LA VÍA:
Vistos y analizados como han sido: Acta Policial y Croquis del accidente, pueden describir el lugar de los hechos en la forma siguiente.
La vía donde ocurrió el accidente resulta una recta con intersección, con dos canales de doble sentido de circulación, y sin ningún tipo de señalamiento, la calzada es asfaltada con un ancho de 06,90 Mtrs., en buenas condiciones de uso y conservación, para el momento del siniestro esta se encontraba seca, tiempo claro y despejado, sin luz artificial en ambos sentidos de circulación, la vía es una zona poblada. Recaudos obtenidos por el grafico demostrativo e inspección ocular elaborado por el funcionario Cabo. lro. (TI) 3391 Pedro José Valecillos, se observó en el canal de circulación en sentido hacia la población de Monay una mancha de sangre que dejó el lesionado ó Peatón con una distancia al borde de la vía en el mismo sentido de circulación de 03:00 mts, se identifica el lugar donde ocurrió el accidente como: Carretera Nacional Sector entrada la Vega Parroquia Monay Municipio Pampan Estado TrujilIo, donde se toma como punto de referencia un poste de electricidad sin número.
ESTADO DEL TIEMPO PARA EL MOMENTO DEL ACCIDENTE
Para el momento de producirse el accidente según información obtenida en el informe del Cabo. lro. (TI) 3391 Pedro José Valecillos, el tiempo se encontraba claro y despejado, la vía seca y en buenas condiciones de uso y conservación para el momento del accidente.¬
REGULACIÓN DE LA VÍA. FUNDAMENTO LEGAL
La vía sujeta a análisis, por ser una Carretera Nacional no se observa regulaciones de velocidad, sin embargo el artículo 254 del Reglamento de la ley de Tránsito Terrestre indica lo siguiente: "Las Velocidades a que circularan los vehículos en vía publicas serán las que indique las señales del tránsito en dichas vías".

En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:
1) En Carreteras:
a) 70 Kilómetros por hora durante el día b) 50 Kilómetros por hora durante la noche
En Zonas Urbanas:
a) 40 Kilómetros por horas.
b) 15 Kilómetros por horas en intersección
Existen en el reglamento otros artículos que condicionan y limitan el proceder de los conductores tales como Articulo 153 del Reglamento de la Lev de tránsito terrestre: "Todo conductor esta obligado a respetar los limites de velocidad establecidas".

INSPECCION REALIZADAS A LOS VEHÍCULOS
Clase: Motocicleta, Marca: Yamaha, Modelo: RXS-115, Placas identificadoras: No Posee, Color: Negro, Tipo: Paseo, Serial de Carrocería número: MH34420212, Serial del Motor número:3HB328273 No presenta desperfectos en el sistema de frenos y tren delantero, se observan daños en su carrocería en el área frontal.

LECTURA Y ANÁLISIS DEL CROOQUIS DEL ACCIDENTE:
En la lectura y análisis realizado al croquis planimetrito por el comisionado: Cabo. lro. (TT) 3391 Pedro José Valecillos, se presume que este accidente se produce por imprudencia del conductor signado en el presente informe ciudadano: FELIPE ANTONIO LINARES, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°. 11.131.054, de 36 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio: comerciante, reside en: Sector el macoyal calle el estadium alado del estadium de Monay Casa Sin Número Parroquia Monay Municipio Pampan Estado Trujillo, conductor del vehículo Clase: Motocicleta, Marca: Yamaha, Modelo: RXS-115, Placas identificadoras: No Posee, Color: Negro,tipo: Paseo, Serial de Carrocería número: MH34420212, Serial del Moto I número: 3HB328273

CONCLUSIONES ACERCA DE LAS POSIBLE CADENA DEL EVENTO DEL SUCESO
Antes de desarrollar este punto, me voy a permitir, para un mejor entendimiento, ciertas consideraciones teóricas que deben conocerse en la investigación de accidentes de tránsito y que ayudan al entendimiento de la materia.
l.-Distancia de la percepción y reacción del conductor. Se denomina así a la distancia que corre el vehículo desde el momento en que el conductor ve una condición de peligro hasta el instante en que inicia una acción evasiva para tratar de anular el peligro. Científicamente se ha medido ese tiempo promedio obteniéndose un valor de 0,75 segundos (tres cuartos de segundos)
2.-Punto sorpresa: Instante en que el conductor se da cuenta de un peligro inminente.
3.- Punto de no escape: Instante a partir del cual el conductor nada puede hacer para evitar el accidente.
4.-Evento clave: Es el primer contacto entre los vehículos, determinan lugar y tipo de accidente.
5.- Punto de mayor contacto: Se caracteriza porque los vehículos, marchan unidos a una distancia variable, de acuerdo al ángulo y la magnitud del impacto.
6.- Posición final o descanso: Es la posición final y definitiva en que quedan los vehículos, después del accidente antes de ser movidos.
7.- Causa del accidente: Cualquier condición, acción u omisión sin la cual el accidente no hubiese ocurrido, esta a su vez se clasifican en directas medianas y remotas

8.-Análisis de causa: Es procurar descubrir la combinación completa de factores que fueron necesarios para producir el accidente, de manera tal, que si se pudiese reproducir esas condiciones de vías, vehículos y conductores, se produciría otro accidente idéntico.
9.- Aspecto dinámico: Esta referido a determinar la velocidad de un vehículo factores variables.
Retornando el asunto que nos ocupa podemos concluir acerca de las causas del accidente de la siguiente manera:
Analizando todos los elementos tales como, vía, vehículo, factor humano y la cadena de eventos, nos permite determinar la participación casi exclusiva de la combinación factor humano y el elemento vía, razonándolo de la siguiente manera:

DEDUCION FINAL DE LAS .POSIBLES CAUSAS DEL ACCIDENTE
Vistos los indicios recabados en el grafico demostrativo, como la distancia en la que hay desde el lugar donde se obtienen y observa la mancha de sangre que son de la misma al borde de la vía de 03 :00 mts, y el ancho de vía en su totalidad es de 06:90 mts y considerándose como punto de impacto, se presume que el conductor signado en el presente informe ciudadano: FELIPE ANTONIO LINARES, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°. 11.131.054, de 36 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio: comerciante, reside en: Sector el macoyal calle el estadium a lado del estadium de Monay Casa Sin Número Parroquia Monay Municipio Pampan Estado Trujillo, conductor del vehículo Clase: Motocicleta, Marca: Yamaha, Modelo: RXS-115, Placas identificadoras: No Posee, Color: Negro, Tipo: Paseo, Serial de Carrocería número: MH34420212, Serial del Motor número: 3HB328273, no se desplazaba a la velocidad reglamentaria prevista en el Articulo 254 numerales O1 Y 02 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ya que el ciudadano: VICTOR MANUEL' HERNANDEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° . 2.679.547 de 74 años de edad, y residenciado en: Sector Feliz Nava .las cocuizas de Monay estado TrujiÍlo al tratar de cruzar la vía fue. Alcanzado por \la motocicleta la cual le causo-lesiones graves, es de hacer saber que a pesar que el lugar donde ocurre el. Accidente de tránsito es carretera en la misma hay una intersección de vía por lo que se debe circular a 15 kilómetros por hora y se deberá disminuir la velocidad de tal manera que no son se pongan en peligro la circulación.
Si bien es cierto, que el experto, no se presentó a rendir declaración en juicio oral y público, y por lo tanto no se pudo ejercer por las partes el contradictorio ni pudo este Tribunal formular preguntas que pudiera aclarar el alcance y sentido de la experticia, no es menos cierto, que acogiendo el criterio de la Sala Penal este Tribunal pasa a analizar la pericia de la siguiente manera. El experto cae en evidente contradicciones ya que la misma señala que el accidente aconteció en la Carretera nacional Sector entrada la Vega Parroquia Monay Municipio Pampan Estado Trujillo. Sin embargo señala que aconteció en una zona urbana, lo cual resulta de por sí un contrasentido, aunado al hecho de que si bien, existen testigo que señala que su vivienda queda cerca de la vía, no es menos cierto que no existe evidencia de que se trate de una zona urbana, más allá del dicho del experto, quien así lo señaló. Por otra parte el experto llega a conclusiones en el informe que ataca y contradice las reglas de la lógica entre otras cosas señala: “Vistos los indicios recabados en el grafico demostrativo, como la distancia en la que hay desde el lugar donde se obtienen y observa la mancha de sangre que son de la misma al borde de la vía de 03 :00 mts, y el ancho de vía en su totalidad es de 06:90 mts y considerándose como punto de impacto, se presume que el conductor signado en el presente informe ciudadano: FELIPE ANTONIO LINARES, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°. 11.131.054, de 36 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio: comerciante, reside en: Sector el macoyal calle el estadium a lado del estadium de Monay Casa Sin Número Parroquia Monay Municipio Pampan Estado Trujillo, conductor del vehículo Clase: Motocicleta, Marca: Yamaha, Modelo: RXS-115, Placas identificadoras: No Posee, Color: Negro, Tipo: Paseo, Serial de Carrocería número: MH34420212, Serial del Motor número: 3HB328273, no se desplazaba a la velocidad reglamentaria prevista en el Articulo 254 numerales O1 Y 02 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ya que el ciudadano: VICTOR MANUEL HERNANDEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° . 2.679.547 de 74 años de edad, y residenciado en: Sector Feliz Nava .las cocuizas de Monay estado Trujillo al tratar de cruzar la vía fue. Alcanzado por \la motocicleta la cual le causo-lesiones graves, es de hacer saber que a pesar que el lugar donde ocurre el. accidente de tránsito es carretera en la misma hay una intersección de vía por lo que se debe circular a 15 kilómetros por hora y se deberá disminuir la velocidad de tal manera que no son se pongan en peligro la circulación.” Es decir, llevando el dicho del testigo al silogismo jurídico sería algo más o menos así. Premisa mayor: ancho de la vía 6 metro 90 cm. premisa menor mancha de sangre del borde de la vía tres metros. Conclusión: se presume que el conductor signado en el presente informe ciudadano: FELIPE ANTONIO LINARES, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°. 11.131.054, de 36 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio: comerciante, reside en: Sector el macoyal calle el estadium a lado del estadium de Monay Casa Sin Número Parroquia Monay Municipio Pampan Estado Trujillo, conductor del vehículo Clase: Motocicleta, Marca: Yamaha, Modelo: RXS-115, Placas identificadoras: No Posee, Color: Negro, Tipo: Paseo, Serial de Carrocería número: MH34420212, Serial del Motor número: 3HB328273, no se desplazaba a la velocidad reglamentaria prevista en el Articulo 254 numerales O1 Y 02 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Este juzgador no logra establecer ninguna lógica a la conclusión llegada por el experto, es decir, de la premisa mayor y la premisa menor no se infiere jamás la conclusión el hecho de que una vía mida tantos metros, que la sangre esté a X. distancia, no lleva a la conclusión de que el acusado manejara a exceso de velocidad, resulta a un contrasentido mayor, que se establezca un supuesto exceso de velocidad, cuando no se determinó fehacientemente a que velocidad se pudiera desplazar por esa vía. En otras palabras no quedó demostrado, el sitio del suceso fuese una zona urbana, como tampoco quedó demostrado que el acusado Felipe Antonio Linares, se desplazaba a exceso de velocidad y mucho menos quedó demostrado que por una conducta imprudente negligente o con impericia del acusado se haya causado en fatal accidente, es más aún cuando se demostrase que el acusado hubiese violado la velocidad máxima permitida, este solo hecho no es suficiente para determinar culpabilidad alguna y en tal sentido este Tribunal acoge el criterio expresado por el autor español Francisco Muñoz en su obra teoría general del delito. ( omissis) “Sin embargo, y en algún caso excepcional, la creación de un riesgo no permitido puede ser irrelevante penalmente si no entra dentro del ámbito de protección del precepto penal que prevea esa conducta corno delictiva.
La creación de un riesgo no permitido, lo que ya supone por lo menos una falta de diligencia, la consiguiente realización de ese peligro o riesgo en un resultado y la producción del resultado dentro del fin o ámbito de protección de la norma infringida son, pues, los cri¬terios que hay que aplicar para, a partir del establecimiento de una conexión causal, imputar objetivamente en el ámbito jurídico un resultado a -la persona que lo causó.
Con ayuda del primer criterio se pueden resolver casos en los que no hay creación ni incremento del riesgo porque el resultado se hubiera producido igualmente aunque el autor hubiera actuado con la dili¬gencia debida. Por ejemplo: el médico inyecta indebidamente procaína al paciente produciendo su muerte, pero ésta también se hubiera producido de haberse empleado novocaína, que era lo aconsejable; el automovilista, conduciendo a más velocidad de la permitida, atropella al ciclista embriagado, que igualmente hubiera sido atropellado aun¬que el conductor hubiese conducido el vehículo a la velocidad permitida. ( negritas y sub-rayado del tribuna) En estos dos ejemplos el resultado sólo puede imputarse al médico o al automovilista si se demuestra claramente que, con su acción indebida, aumentaron sensiblemente las posibilidades normales de producir el resultado.
El segundo criterio sirve para excluir la imputación de resultados que han sido consecuencia de cursos causales atípicos. Así, por ejemplo, es cierto que quien dispara contra otro crea un riesgo no permitido de producción de la muerte de éste -primer criterio--. Pero si la víctima muere en un accidente de la ambulancia que le llevaba al hospital, el sujeto que le disparó no responderá del resultado muerte (homicidio consumado) porque éste no ha sido consecuencia del ries¬go creado con el disparo. Del mismo modo, si el resultado se produce por la acción posterior dolos a de un tercero, tampoco podrá ser impu¬tado a quien creó el riesgo inicial de su producción de un modo im¬prudente: la víctima del accidente causado por imprudencia muere posteriormente, mientras convalecía de sus heridas en el hospital, comoconsecuencia de las puñaladas que le infirió un enemigo que entró subrepticiamente en su habitación (prohibición de regreso”).
Evidentemente en el caso que nos ocupa aún cuando se hubiera demostrado que el acusado conducía a exceso de velocidad, hecho que no quedó demostrado en el proceso, este solo elemento es decir el conducir bajo exceso de velocidad, no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, ya que si quedó demostrado en el proceso que lamentablemente la víctima decidió cruzar la vía, por detrás de un vehículo de transporte público lo que impidió que el acusado lo pudiera ver con tiempo suficiente para evitar el fatal desenlace. Es decir, aún cuando el acusado se trasladase a cualquier velocidad le es imposible prever que por detrás de un vehículo de transporte público va a intentar pasar al había un peatón y por lo tanto no se le puede establecer responsabilidad alguna al acusado


DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TÉCNICA

El Tribunal establece siguiente valor probatorio a la declaración dada por el experto: RAFAEL JOSE CACERES TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 11.253.742, funcionario sargento segundo, adscrito a Transito terrestre, Valera del estado Trujillo, quien bajo juramento expuso: Ratifico el contenido y firma de la experticia de reconocimiento de seriales, ya que yo la realice, ya que en ella se estampa que el chasis es original y el serial del motor es original y que el vehiculo no presenta placas, y no registra registro automático del Ministerio de Transito terrestre. Es todo. El Fiscal pregunta y el experto contesta: … a través de la observación de improntas… que el vehiculo, no registra registro automático del Ministerio de Transito terrestre… por ello no tienen placas asignadas… todo. La defensa no pregunta. El Tribunal no pregunta.

A través de este testimonio se evidencia que el vehiculo automotor que conducía el ciudadano FELIPE ANTONIO LINARES, le queda claro a este tribunal que a través de los resultados arrojados por dicha experticia que los seriales identificadores son originales, mas sin embargo la referida pericia en nada sirve para determinar o no la culpabilidad del acusado.

El Tribunal establece siguiente valor probatorio a la declaración dada por la experto MARIANELA ABREU, quien señaló no tener parentesco con los acusados, y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, expuso lo que sabía sobre la experticia practicada, la reconoció en su contenido y firma, entre otras cosas señalo el 21-06-06 se recibió cadáver por un hecho vial, se le realiza examen externo e interno. Señalando que el cadáver presentabas las siguientes heridas
:
1. Varias heridas contusas distribuidas como sigue:
a. Región temporo parietal derecha de cuero cabelludo de 11 cm.
b. Región occipital de cuero cabelludo de 8crn.
c. En tercio distal del antebrazo derecho de 2cm
d. En región tibial derecha de 14cm con exposición ósea.
2. Contusiones excoriadas distribuidas como sigue:
a. Región frontal izquierda.
b. Región palpebral derecha
c. Región cigomática derecha y labio superior derecho.
d. Región posterior de hombro Y región escapular derecha.

Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…la herida rompe la piel….contusiones escoriadas…había laceración en el riñón y el hígado. Fue interrogado por la defensa y contestó:…era delgado, de 150 cm. Fue interrogado por el Juez y contestó:...determinar el tiempo de la muerte es difícil.
Considerando esta experticia, este juzgador llega a la conclusión de que efectivamente la causa de la muerte del ciudadano Víctor Manuel Hernández García, se debe a las múltiples lesiones que sufrió en virtud de la colisión acaecida con el imputado Felipe Antonio Linares, es decir, dicha colisión fue la causante de la muerte de de la víctima, sin embargo de dicha experticia no se puede atribuir culpabilidad alguna sobre el acusado, por cuanto, nada determina la referida pericia sobre las culpabilidad de dicha lesiones.

El Tribunal establece siguiente valor probatorio a la declaración dada por el experto LUIS TADEO ALBERTO PIÑERUA REYES, titular de la cedula de identidad Nº 10.197.589, quien bajo juramento, ratifico el contenido y firma de la experticia de levantamiento de cadáver N° 9700-165-2007-762 de fecha: 21-06-2006, y expuso: “fue una inspección, y para el momento se observó heridas contusas en el cuerpo de la victima. Es todo. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:.. en la morgue del Hospital José Gregorio Hernández… si, eso fue lo que se observo en la parte externa del cadáver…para el momento de la inspección no había sangramiento… esta experticia, sólo sirve para demostrar las heridas externa del cadáver del ciudadano quién en vida respondiera a nombre de Víctor Manuel Hernández García, sin embargo sólo es el protocolo de autopsia quién puede determinar las causas de la muerte y en el presente caso ya fue analizado dicho protocolo por lo tanto esta pericia y la declaración del funcionario, en nada determina sobre la culpabilidad o no del acusado.

DE LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIONES DADA POR LOS TESTIGOS
El Tribunal establece siguiente valor probatorio a la declaración dada por el testigo PEDRO PABLO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 2.682.198, quien bajo juramento expuso: En la vía principal estaba el señor parado con intenciones de cruzar y una buseta se para por delante y el señor no espero que adelantara la buseta y cruzo por detrás de la buseta venía el señor y allí sucedido el accidente. Fue interrogado por la defensa y contestó:…eso fue en la vía principal, yo vivo a 15 metros adentro de la carretera…paso por la cola de la buseta…pasó a paso largo…uno tiene que esperar que se despeje la vía. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…no se cuando ocurrió el hecho…eso fue como a las 8 a.m.,…yo estaba en el patio de mi casa, cerquita…mi casa es la nº 32…el hecho fue en la entrada a la vega de Monay…el era un hombre mayor de edad, no pone cuidado…la moto iba a poquita velocidad…bajando es hacia Monay y subiendo es hacia Cemento Andino…mi casa esta del lado que sube a Monay…la Buseta se para bajando a Cemento Andino…yo le avise a los familiares…el finao era amigo mio…los 2 son amigos mios…yo he estado conociendo el de la moto pero después del hecho…el finao cayó como a 3 metros…el motorizado se cayó a lo largo quedó corriendo como a 4 metros…la moto quedó en la cauchera…mi casa esta cerca de la orilla, de acerolit, no frisada, casa Nº 32…no se leer y escribir…la buseta era marrona…del accidente a mi casa hay como 12 metros. No fue interrogado por el Juez.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de testigo, único testigo presidencial que fue traído a juicio oral, y se da pleno valor probatorio a dicha declaración por cuanto el testigo a pesar de su escaso nivel cultural en su lenguaje coloquial fue contundente y preciso en su declaración y en la respuesta dada al ministerio público, aunado a que el mismo manifestó que eran amigos del acusado pero también era amigos de la víctima, que fue él el que avisó, a los familiares de la víctima sobre los hechos acontecidos, y entre otras cosas señaló que la víctima quería pasar la calle, cuando llega y se estaciona la camioneta de transporte público frente a ella, quien la víctima intenta pasar a paso largo (es decir caminando rápido), por detrás de la camioneta y en este momento que sorprende al conductor de la moto y se produce la colisión, debemos tomar en cuenta que en el lugar de los hechos no se produjo huella de frenado, lo cual hace aún más creíble el testimonio analizado, ya que evidentemente al conductor de la moto es decir Felipe Antonio Linares, no le dio tiempo de ni siquiera intentar el frenado de la moto, por cuanto fue sorprendido por el hecho intespectivo de la víctima, de atravesar la vía por detrás de la camioneta de pasajero, en tal virtud la analizada declaración sirve para establecer que el acusado no tuvo responsabilidad alguna en el fatal accidente, ya que fue el hecho de la víctima de cruzar la vía por detrás de una camioneta de pasajero lo que ocasionó el fatal accidente, crucé este fin ningún momento pudo ser previsto por el acusado, ya que lo prudente y lógico para atravesar una vía, es esperar que no venga vehículo en ningún sentido y no cruzar por detrás de otro vehículo que no solamente imposibilita en la visión de los conductores, sino que también hace imposible que el peatón que intenta pasar pueda verificar si se acerca vehículos o no.

El Tribunal establece siguiente valor probatorio a la declaración dada por el testigo LEONARDO VALERA ALVAREZ, quien señaló no tener parentesco con el acusado, y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, expuso que el accidente ocurrió como a las 7 de la mañana , yo tengo una cauchera y al abrir el accidente ocurrió oí el golpe y fui donde cayó el señor él y lo ayude a levantar y lo montamos a una camioneta pa llevarlo al dispensario, al otro no lo auxilie porque la gente que estaba allí dijo que estaba muerto. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…eso fue en el sector la garita 2…el impacto fue como a 60 metros de la cauchera…él iba maniobrando la moto…yo observe que el controlaba la moto pa no caerse… …a los 5 minutos supe que el otro estaba muerto…lo auxiliaron rápido…la moto tenía el tacómetro y espejos partidos y el tanque de gasolina un golpecito…oí comentarios que él se bajó de la buseta…una camioneta pick-up lo auxilió. Fue interrogado por la defensa y contestó:…yo vivo en el sector la garita, como a un Km de la carretera…el accidente es en la vía principal…allí paran autobuses. No fue interrogado por el Juez.este testigo no resulta relevante para determinar la culpabilidad o no del acusado, por cuanto su actuación en los hechos sólo se limitó a auxiliar al conductor de la moto, señalando el mismo quien no auxilió al peatón por cuanto el mismo estaba muerto, lo único relevante de este testimonio es el testigo dijo que en el sitio había una parada de carrito por puesto, lo cual hace todavía más verosímil la declaración del ciudadano PEDRO PABLO VALERA, quien señaló que la víctima cruzó por detrás de un vehículo de transporte público, todo cual impidió que el acusado pudiera tomar medidas para evitar el fatal accidente.




DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Mixto a cargo del Juez Presidente de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. Jorge Pachano y Los Escabinos Titulares XIOMARA JOSEFINA ARAUJO PARADAS y SONIA YOLANDA TORRES DE RAMÍREZ, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Apreciadas las pruebas según la sana critica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, decide: PRIMERO: POR UNANIMIDAD Declara INCULPABLE al acusado FELIPE ANTONIO LINARES venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.131.054, de 39 años de edad, nacido en fecha 25-08-1969, Casado, Profesión Comerciante, hijo Eleida Linares y Enrique Ramón Villegas (+), residenciado en el Sector El Macollan de Monay, Casa S/N, al lado del Estadium, Municipio Pampan Estado Trujillo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en agravio del ciudadano Víctor Hernández García. SEGUNDO: Se decreta el cese de cualquier medida que tuviese el ciudadano Imputado, por esta causa. TERCERO: No se condena en costas procesales al Estado venezolano conforme al artículo 26 único aparte de la norma constitucional. CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta al Jefe de Tránsito Terrestre de este Estado y al Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, para que abra procedimiento penal y/o administrativo si así lo considerase al funcionario PEDRO JOSE VALECILLOS PACHECO, adscrito a la Unidad de Tránsito Terrestre Nº 63. Dada firmada y sellada en la sede del circuito judicial penal del Estado Trujillo a los 21 días del mes de Julio de 2009.


EL JUEZ DE JUICIO Nº 04

ABG. JORGE PACHANO
LOS ESCABINOS TITULARES,

Xiomara Josefina Araujo Paradas

Sonia Yolanda Torres de Ramírez,


La Secretaria,
Liliana Abreu