REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
TRUJILLO, 8 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001100
ASUNTO : TP01-P-2009-001100
En la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, en horas del día de hoy Miércoles 08 de Julio del año 2009, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Unipersonal fijada en la presente causa seguida al ciudadano Francisco Javier Briceño, POR LA COMISION DEL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en agravio de la sociedad, se constituyó este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del juez ABG. JORGE PACHANO, acompañado del Secretario ABG. OSCAR V. BRICEÑO V., a los fines de dar inicio al acto de audiencia en la presente causa, seguidamente el Juez solicito al Secretario verificar la presencia de las partes convocadas al acto, dejando constancia que se encuentra presentes la fiscal séptimo del ministerio Público Abog. Digna Araujo, el defensor privado Abog. Luis Delfín Bustos, el imputado Francisco Javier Briceño Morillo no estando presente el defensor privado Abog. Simón Quiñónez. Razón por la cual el juez vista la ausencia de las partes, acuerda otorgar un lapso de espera de treinta minutos a los fines de que haga acto de presencia las partes ausentes. Vencido el lapso de espera, siendo las 10:00 de la mañana procede el secretario a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes la fiscal séptimo del ministerio Público Abog. Digna Araujo, el defensor privado Abog. Luis Delfín Bustos, el imputado Francisco Javier Briceño Morillo estando presente el defensor privado Abog. Simón Quiñónez. Constituido el Tribunal en la sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del COPP el Juez declara abierto el debate, señalando la importancia y significación del acto. Se le cede la palabra al Ministerio Público de conformidad con el artículo 344 del Copp, tomando la palabra el Fiscal séptimo del Ministerio Público, Abg. Digna Araujo, quien narró los hechos acontecidos señalo que de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al Ciudadano, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la sociedad Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en agravio del orden público, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 3 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas y solicitó el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado, así mismo solicito el sobreseimiento por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 408 numeral 4 en concordancia con en el articulo 318 numeral 3 del COPP. Acto seguido la defensa privada en la figura del Abog. Simón Quiñónez quien expone: “esta defensa se opone a la acusación presentada por la fiscalia Séptima del ministerio público en contra del ciudadano Francisco Javier Briceño, en todos los aspectos que la contienen, esto es tanto en el hecho punible a los elementos de convicción, al precepto jurídico dado a los medios de prueba y a la solicitud de enjuiciamiento, así mismo solicito al tribunal que para el caso de que admitan la acusación se le instruya y explique a mi representado sobre las alternativas a la prosecución del proceso que puedan corresponder, y de igual manera se le explique lo relacionado con el procedimiento especial de admisión de hechos y las consecuencias jurídicas, para el caso de que dicho ciudadano manifieste su voluntad de acogerse al mismo, así mismo conforme a lo establecido en el articulo 264 del COPP solicito sea revisada la medida de coerción personal, es todo”. Seguidamente se impuso al acusado del precepto establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitucional Nacional en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: FRANCISCO JAVIER BRICEÑO MORILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 20 AÑOS, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19270528, OCUPACION ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER, HIJO DE LUIS ALBERTO BRICEÑO Y ELEIDA ISABLE MORILLO, DOMICILIADO EN LA CALLE 9, ENTRE AVENIDAS 156Y 16, CASA Nº 15-10, VALERA ESTADO TRUJILLO, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. El Juez oída las exposiciones de las partes, este Tribunal cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Admite totalmente la acusación en toda y cada una de sus partes en la causa seguida al ciudadano FRANCISCO JAVIER BRICEÑO MORILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 20 AÑOS, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19270528, OCUPACION ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER, HIJO DE LUIS ALBERTO BRICEÑO Y ELEIDA ISABLE MORILLO, DOMICILIADO EN LA CALLE 9, ENTRE AVENIDAS 156Y 16, CASA Nº 15-10, VALERA ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la sociedad Y Porte Ilícito de Arma de Fuego en agravio del orden público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite todas las pruebas presentadas y los elementos de convicción, ya que señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes. así mismo se decreta el sobreseimiento por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 408 numeral 4 en concordancia con en el articulo 318 numeral 3 del COPP. En este estado, el Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien solicito se le impusiera a su defendido sobre el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal escuchada a la defensa explica al imputado, los hechos que le imputa la representación fiscal, el cual calificó los hechos como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la sociedad Y Porte Ilícito de Arma de Fuego en agravio del orden público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. El Juez se dirige al Imputado, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, luego el imputado se identifico como: FRANCISCO JAVIER BRICEÑO MORILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 20 AÑOS, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19270528, OCUPACION ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER, HIJO DE LUIS ALBERTO BRICEÑO Y ELEIDA ISABLE MORILLO, DOMICILIADO EN LA CALLE 9, ENTRE AVENIDAS 156Y 16, CASA Nº 15-10, VALERA ESTADO TRUJILLO, quien expuso: “admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente”. Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la defensa privada la cual expuso: “por cuanto mi representado admite el hecho objeto de este proceso y en virtud de ello solicito al ciudadano juez se siga por el procedimiento de admisión de hechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el tribunal al momento de dictar la sentencia sea tomado en consideración las circunstancias atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código Penal, y en virtud de la pena a imponer por el procedimiento de admisión de hechos, es todo”. Seguidamente la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo expone: “no se opone esta representación fiscal a lo solicitado por la defensa”. Por las razones antes expuestas Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace las siguientes determinaciones: PRIMERO: Oída la admisión de los hechos por parte del imputado, dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER BRICEÑO MORILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 20 AÑOS, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19270528, OCUPACION ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER, HIJO DE LUIS ALBERTO BRICEÑO Y ELEIDA ISABLE MORILLO, DOMICILIADO EN LA CALLE 9, ENTRE AVENIDAS 156Y 16, CASA Nº 15-10, VALERA ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la sociedad Y Porte Ilícito de Arma de Fuego en agravio del orden público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en cumplimiento del articulo 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a explicar motivadamente la pena a imponer en el presente caso, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la sociedad Tiene establecida una pena de 4 a 6 años de prisión, tomando en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales y es menor a 21 años de edad, se aplica la pena en su termino mínimo, es decir 4 años de prisión, sin embargo, vista la admisión de los hechos y el arrepentimiento que deviene de ella, se rebaja la pena en su termino máximo, es decir hasta la mitad, quedando la pena a cumplir por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la sociedad En Dos años de prisión, ahora bien tomando en cuenta que el imputado también admitió los hechos por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en agravio del orden público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, el cual tiene establecida una pena de tres a cinco años, se aplica igualmente la pena en su termino mínimo, termino mínimo al cual se le rebaja la mitad, tomando en cuenta al articulo 88 del Código penal, solo se aplica la pena por el delito mas grave pero con el aumento de la mitad, siendo la mitad de 18 meses, 9 meses, pena esta que le corresponde cumplir por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en agravio del orden público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en conclusión el acusado queda condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION y así el se decide CONDENARLO. SEGUNDO: Visto que el acusado admitió los hechos objetos del proceso en la presente causa, y visto que la pena a imponer es inferior a 3 años, conforme a lo establecido en el articulo 264 del COPP se revisa la medida cautelar privativa de libertad, decretando la libertad sin restricciones desde esta misma sala de audiencias, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. TERCERO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 8 de abril del año 2012. CUARTO: se Ordena la destrucción de la sustancia estupefacientes y psicotrópica como del arma de fuego incautada. Esta decisión se basa en los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 264, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan las partes presentes debida y legalmente notificadas de la decisión. Se acuerda expedir a las partes presentes, copia de la presente acta de audiencia, razón por la cual se exhorta a que acudan a la oficina de alguacilazgo de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los fines de tramitar las mismas. Se le informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión, razón por la cual el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr desde el primer día de despacho siguiente. Se declaro concluido el acto siendo las 10:30 de la mañana, se cumplieron con todas las formalidades de ley, se leyó el acta y en señal de conformidad firman.-
El Juez de Juicio N° 04.
Abog. Jorge Pachano El Secretario
Abog. Oscar V. Briceño V.