REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion
TRUJILLO, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TL01-P-2001-000139
ASUNTO : TL01-P-2001-000139

CONFINAMIENTO

Procede esta juzgadora en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a estudiar la viabilidad de conceder o no la CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO DE LA PENA DE PRISIÓN que cumplen el penado HECTOR GREGORIO RIVAS PEÑA, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Carabobo, ante la solicitud formulada por el referido penado, todo ello de conformidad artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal y con lo previsto en el artículo 479 numeral 1ejusdem, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.
Una vez tramitados, recibidos e incorporados en el expediente los recaudos necesarios, y efectuada una revisión y análisis de las actas que integran la presente causa, a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” requerida por el penado HECTOR GREGORIO RIVAS PEÑA se emite la correspondiente resolución en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
De las Actas procesales se aprecia que el penado HECTOR RIVAS PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.261.171, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑO Y DOS MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y TENTATIVA DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de presidio o prisión en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.
Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:
1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
2. Que haya observado buena conducta; y
3. Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Por su parte, el artículo 20 eiusdem define la pena de confinamiento en los siguientes términos:
Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.
De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un Municipio que diste al menos Cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:
PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.
Conforme se evidencia de la Sentencia dictada en su contra, en fecha 25-09-2.001, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑO Y DOS MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y TENTATIVA DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en los artículos 407 y 458 del Código Penal. Las tres cuartas parte de dicha según se aprecia en el cómputo de pena mas recientes efectuado por este Tribunal se cumplieron el 18-01-2.009 y la pena definitiva la cumple en fecha 03-08-2.011. Por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se ha cumplido dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.
SEGUNDO: Que haya observado buena conducta.
En tal sentido corre inserto al las Actas, Constancia de Conducta del penado HECTOR RIVAS PEÑA, por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Internado Judicial de Carabobo, en la cual se refiere que el mismo tiene una conducta buena

Es criterio de este juzgador que la adjetivación de la conducta como “buena” ciertamente permite infundir la lógica convicción de que todo comportamiento o conducta de tal índole es digna de ser seguida, es decir, encuadra en la calificación como ejemplar, en tanto representa un ejemplo a ser observado y seguido por otros penados. En consecuencia, a criterio de este juzgador dicho requisito se encuentra adecuadamente satisfecho.
TERCERO: Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
En relación con la reincidencia, al Folio 182 de la Causa, se evidencia Certificado de Antecedentes Penales de fecha 16-06-2.005, en el cual se deja constancia, que además de la presente causa, en el año 31-07-1.997 fue condenado a Prisión por el delito de Hurto Calificado y Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en los artículo 455 y 417 del Código Penal y fue condenado a Diez (10) Año y Dos Meses de Presidio, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y TENTATIVA DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON razón por la cual no es una reincidencia especifica puesto que del primer delito cometido hasta esta fecha han transcurrido mas de diez años
Por todo lo anterior, este Tribunal considera que el penado HECTOR RIVAS PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.261.171 no es reincidente específico, debiendo en consecuencia declarase Con Lugar la solicitud formulada y así se decide.
Ahora bien el ciudadano HECTOR RIVAS PEÑA solicita el Confinamiento a la siguiente dirección Vegas de Tamanco, Casa Nº 196 Municipio Falcón Estado Cojedes.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Penas y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la ciudad del estado Trujillo; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano penado HECTOR RIVAS PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.261.171, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal se otorga el Confinamiento a la siguiente dirección Vegas de Tamanco, Casa Nº 196 Municipio Falcón Estado Cojedes.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la representante del Ministerio Público y a la defensa. Trasládese al penado para imponerlo personalmente de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal.
La Juez de Ejecución Nº 01 La Secretaria

Abg. Adriana Araujo Araujo Abg. María Alejandra Moreno