REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003066
ASUNTO : TP01-P-2006-003066


PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Revisada la presente causa se observa que corre agregado al folio 46 al 48 corre inserta sentencia de fecha 30 de Octubre de 2006 en la que los imputados EDUARDO JOSE GUTIERREZ VERGARA y JESÚS ANTONIO QUINTERO TERAN fueron condenados a la pena de SEIS (06) MESES SIETE (07) DÌAS Y DOCE HORAS por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y hasta la presente fecha no existe ningún acto en el expediente solamente la ejecución de la sentencia por lo que de conformidad con el Artículo 112 ordinal del Código Penal es procedente la prescripción de la pena, por el tiempo transcurrido desde la sentencia firma, han trascurrido NUEVE (09) MESES DIEZ (10) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS es decir que ha transcurrido el tiempo de la pena impuesta mas la mitad de la misma para los dos penados.
Ahora bien, al considerar el contenido del Artículo 112 del Código Penal, el cual establece la prescripción de las penas, se señala lo siguiente:
“Las penas prescriben así…
1- La de prisión o arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo.”
Siendo así las cosas, se puede apreciar que la fecha en que se impuso la pena fue el 14 de Diciembre de 2006 y que la misma no fue ejecutada en tal sentido al momento en que se dicto la pena antes referida, a instancia del Artículo 112 ejusdem, en su segundo aparte establece “…el tiempo de la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo trascurrido en el caso de que el reo se presente o seas habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”
Aplicando la norma antes señalada, se puede concluir que en primer lugar el condenado de autos, fue condenado 30-10-2006, que por motivos que no se le puede imputar al mismo, no dio comienzo al cumplimiento de la pena impuesta, que no han incurrido en nuevos hechos delictivos, que hagan interrumpir la prescripción de la pena, que no se ha presentado ni ha sido habido puesto que no existe en su contra ninguna orden de captura que suponga la obligación de acudir ante el Tribunal, en conclusión, se encuentran llenos todas las condiciones para que se pueda decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA a favor del penado EDUARDO JOSE GUTIERREZ y JESÚS ANTONIO QUINTERO TERAN, Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARAR CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA PENA IMPUESTA A EL CIUDADANO GUITIERREZ VERGARA EDUARDO JOSE, Venezolano Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.328.864 28 años de edad, natural la Quebrada, nacido el 09-01-78, obrero, hijo de Elsa Margarita Vergara y Luis Remijio Gutiérrez, residenciado en la quebrada sector la pueblito, final de la calle Bolívar, casa de color amarilla, y a JESÚS ANTONIO QUINTERO TERAN, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.349.369, de 48 años de edad, hijo de Maria Aurora Terán y Jesús Quintero Montilla, natural de la quebrada, nacido el 28-10-58, residenciado en la quebrada calle Cruz Verde, sector la Matilde, casa Nª 01-01, Estado Trujillo en consecuencia el cese definitivo de la pena impuesta al referido penado.
Líbrense las respectivas notificaciones y remítase la presente causa al archivo judicial.
Trujillo, Estado Trujillo a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009).
La Juez de Ejecución Nº 01 La Secretaria

Abg. Adriana Araujo Araujo Abg. María Alejandra Moreno