REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRIBUNAL PENAL DE EJECUCIÓN N° 3

Trujillo, 14 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000340
ASUNTO : TP01-P-2009-000340

Vista las actuaciones correspondientes a la presente causa y conforme a lo ordenado en la anterior decisión dictada por este Tribunal en la presente causa, mediante la cual se acuerda ejecutar la sentencia definitivamente firme impuesta al ciudadano ADELIS JOSE BARRETO GARCIA, venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 10-02-1963, natural de Trujillo, Estado Trujillo, ocupación obrero albañil, grado de instrucción sexto grado, titular de la cedula de identidad Nº 5787937, hijo de Marcelina García y Pedro José Barreto, domiciliado en Trujillo, Calle Arriba, Callejón Arismendi, Avenida Independencia, Casa Sin Numero de color verde con rejas blancas, cerca del Centro Hípico, cerca de la Radio Trujillo, al lado de la Licorería Viloria, Trujillo Estado Trujillo, como autor del delito de SECUESTRO en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 en el tercer supuesto ejusdem, en agravio de BEIRLLI MARGAHERIS PÉREZ MENDOZA, este juzgador, con fundamento a las facultades previstas en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa practicar el cómputo definitivo de pena, según lo establecido en el artículo 482 eiusdem, en los siguientes términos:
En fecha 12 de mayo del 2.009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano ADELIS JOSE BARRETO GARCIA, como autor del delito de de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 en el tercer supuesto ejusdem, en agravio de BEIRLLI MARGAHERIS PÉREZ MENDOZA, quedando definitivamente firme en fecha 27-05-2009.
Ahora bien, en el entendido que se debe considerar como parte del cumplimiento de la pena, el tiempo que la persona estuvo privada de libertad durante el proceso y que se computará al tiempo de pena a cumplir, se observa que en el presente caso el penado se encuentra privado de libertad desde el 29-01-2009, fecha de su primera detención hasta el día 12 de mayo del 2.009, fecha en la cual se le sustituyó por medida de arresto domiciliario, que alcanza un tiempo real de TRES MESES Y TRECE DÍAS, y desde esa fecha hasta el día de hoy en que se practica el presente cómputo de pena que alcanza un tiempo de DOS MESES Y DOS DÍAS y desde la cual se computará el tiempo de pena cumplido.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se indican las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, se debe entender que el penado comenzaría a optar a cualquiera de éstas a partir del cumplimiento del tiempo privado de libertad igual al requerido para el otorgamiento de cada una de ellas. En consecuencia este Tribunal de Ejecución de Penas N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, establece el cómputo de tales fechas de la siguiente manera:

Destacamento de Trabajo: El primer cuarto de pena se cumple el día 1 de Diciembre 2009.
Régimen Abierto: El primer tercio de la pena se cumplió el día 13 de Marzo 2010.
Libertad Condicional: Las dos terceras partes de la pena se cumplen el día 22 de Abril 2011.-
Confinamiento: Las tres cuartas partes de la pena se cumplen el día 1 de Agosto 2011.-
Pena Principal de Prisión: se cumplen el día, 31 de Mayo 2012.
Las Penas Accesorias de Prisión: se cumplen el 31 de Mayo 2012.

Establecido el cómputo, este juzgador, estima necesario resaltar que las anteriores fechas son provisionales, toda vez que el penado puede optar a la aplicación de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio tal y como lo establecen los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y obtener anticipadamente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. En cuanto al lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena, este tribunal, en el auto de ejecución que antecede estableció para ello el Internado Judicial del Estado Trujillo, donde deberá la penada permanecer durante el tiempo que dure la condena o hasta que le sea otorgada alguna medida de prelibertad. Por último, se ordena remitir copia certificada de la Sentencia y del presente cómputo al Internado Judicial del Estado Trujillo y demás autoridades penitenciarias correspondientes, así como notificar de la presente decisión a las partes y hacer trasladar a la penada a los fines de imponerla de tal resolución y por cuanto según el cómputo dictado tiene el tiempo de pena cumplido como para optar a algunas de las fórmula alternativa de cumplimiento de pena se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo, ordenando la elaboración de la evaluación y correspondiente informe requerido para ello y la tramitación de la expedición de antecedentes penales ante el organismo correspondiente. Notifíquese al defensor y al Fiscal del Ministerio Público de lo aquí resuelto. Regístrese, y publíquese. Cúmplase.-

El Juez de Ejecución Nº 03,

MIGUEL HERNÁNDEZ SALINAS
La Secretaria,

LAURA ARAUJO PILYPIUK.