REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal Penal de Ejecución N° 3

TRUJILLO, 21 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003641
ASUNTO : TP01-P-2006-003641



Revisadas las actas que integran la presente causa en relación a al penado ARAQUE VIVAS RAMON DAVID, titular de la cedula de identidad N° 4635728; este Tribunal pasa a decidir sobre la extinción de la pena y se observa:

En fecha 11.01.2007 y publicada en esa misma fecha el Tribunal de JUICIO N° 1 de este Circuito Penal dictó sentencia condenatoria contra el penado RAMON DAVID ARAQUE VIVAS, venezolano, mayor de edad, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.635.728, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira el 25- 04- 1.954, residenciado en el sector Barrio Sucre, Urbanización Colinas de Atarajud, calle 01 N° 1-88, San Cristóbal del Estado Táchira, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 367 ejusdem, debiendo cumplir la pena de UN ( 01) AÑO Y SEIS ( 06) MESES DE PRISION y accesorias legales correspondientes de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

En fecha 30-05-2007; este Tribunal otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena al penado, a quien se le estableció un lapso de régimen de prueba de DOS AÑOS y se le establecieron las siguientes condiciones: Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal, asi como PROHIBICION DE SALIR DEL PAIS, Observar buena conducta. Continuar laborando, bajo la vigilancia del Delegado de Prueba. Cumplir con el Régimen de Prueba. Presentarse ante este Tribunal cada NOVENTA (90) días y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión, hasta el completo finiquito del Régimen de Prueba cuyo lapso es de DOS (02) AÑOS. Se le advierte al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el Tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 500 eiusdem.

En fecha 30.96.2009, se recibió informe conductual final procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 estado TACHIRA, suscrito por el delegado de prueba TS FANNY CHACON Y ABG. ADRIANA ARIAS CHACON, donde informa que el ciudadano ARAQUE VIVAS RAMON DAVID, a quien este Juzgado le otorgara el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Penal en fecha 30-05-2007, finalizó su régimen de prueba en un nivel de supervisión mínima.

Ahora bien, existiendo un resultado favorable toda vez que el penado tiene perspectivas futuras basadas en su realidad y potencialidad, de acuerdo con los valores sociales positivos; estamos en presencia de un caso primario en cuanto a la actuación delictiva, con autocrítica, baja tendencia a la actuación conflictiva, y se observa que ha logrado cumplir con las condiciones asignadas por el Juez de ejecución N° 3 y el delegado de Prueba. Bajo la formula alternativa de cumplimiento de la pena: Suspensión Condicional de la ejecución de la pena y termina en un nivel de supervisión mínima. Aunado a ello no consta que el mencionado penado haya incumplido con las condiciones impuestas por el tribunal y el delegado de prueba, durante el lapso de régimen de prueba, circunstancia esta que se deduce del hecho que no existe prueba alguna dentro de las actuaciones que lleve a la convicción de quien suscribe que el penado haya incumplido con las respectivas condiciones, en virtud de ello lo procedente es decretar el cumplimiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y como consecuencia la extinción de la acción criminal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano RAMON DAVID ARAQUE VIAVAS, venezolano, mayor de edad, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.635.728, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira el 25- 04- 1.954, residenciado en el sector Barrio Sucre, Urbanización Colinas de Atarajud, calle 01 N° 1-88, San Cristóbal del Estado Táchira, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 367 ejusdem, debiendo cumplir la pena de UN ( 01) AÑO Y SEIS ( 06) MESES DE PRISION y accesorias legales correspondientes de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, a quien se le acordó un lapso de régimen de prueba de DOS AÑOS, por haberle impuesto LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, y en virtud del cumplimiento satisfactorio del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal se extingue la acción criminal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado TACHIRA, a la representación fiscal, a la defensa y al penado. Ofíciese lo conducente. Archívese la causa en su debida oportunidad.

El Juez de Ejecución N° 3,

MIGUEL E. HERNANDEZ SALINAS

La Secretario,

LAURA ARAUJO.