REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03
Trujillo, 23 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000069
ASUNTO : TP01-P-2005-000069
Revisadas las actas que integran la presente causa en relación a al penado ARGIMIRO ANTONIO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 11128048; este Tribunal pasa a decidir sobre la extinción de la pena y se observa:
En fecha 12-06-2007, el Tribunal de CONTROL Nº 1 de este Circuito Penal dictó sentencia condenatoria contra el penado Argimiro Antonio Briceño, venezolano, agricultor, natural de Trujillo, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 11.128.048, soltero, hijo de Ramón Antonio Briceño y Maria Quevedo y residenciado en el sector denominado Miquia Arriba mas delante de Carache, vía a Bocono sin número, cerca de la bodega de Alirio Toro, Estado Trujillo, sentenciado por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional previsto y sancionado en el artículo 412 en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en agravio de Hermis Jesús Briceño Vargas. de DOS ( 02 ) AÑOS Y OCHO ( 08 ) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias legales correspondiente, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15-01-2008; este Tribunal otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena al penado, a quien se le estableció un lapso de régimen de prueba de UN AÑO y se le establecieron las siguientes condiciones: conforme el artículo 495 eiusdem, Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. Observar buena conducta. Incorporarse al campo laboral inmediatamente. Presentarse por ante la prefectura de la población de Carache cada treinta (30) días y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión, hasta el completo finiquito del Régimen de Prueba. Este Tribunal le impone Un Régimen de Prueba cuyo lapso es de UN (01) AÑO, contados a partir de la imposición de la presente decisión. Se le advierte al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 500 eiusdem.
En fecha 03-06-2009, se recibió informe conductual final procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 4 estado Trujillo, suscrito por el delegado de prueba ABG. MARIANELLA PEREZ, donde informa que el ciudadano ARGIMIRO ANTONIO BRICEÑO, a quien este Juzgado le otorgara el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Penal en fecha 15-01-08, finalizó su régimen de prueba en un nivel de supervisión mínima.
Ahora bien, existiendo un resultado favorable toda vez que el penado tiene perspectivas futuras basadas en su realidad y potencialidad, de acuerdo con los valores sociales positivos; estamos en presencia de un caso primario en cuanto a la actuación delictiva, con autocrítica, baja tendencia a la actuación conflictiva, y se observa que ha logrado cumplir con las condiciones asignadas por el Juez de ejecución Nº 3 y el delegado de Prueba. Bajo la formula alternativa de cumplimiento de la pena: Suspensión Condicional de la ejecución de la pena y termina en un nivel de supervisión mínima. Aunado a ello no consta que el mencionado penado haya incumplido con las condiciones impuestas por el tribunal y el delegado de prueba, durante el lapso de régimen de prueba, circunstancia esta que se deduce del hecho que no existe prueba alguna dentro de las actuaciones que lleve a la convicción de quien suscribe que el penado haya incumplido con las respectivas condiciones, en virtud de ello lo procedente es decretar el cumplimiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y como consecuencia la extinción de la acción criminal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano Argimiro Antonio Briceño, venezolano, agricultor, natural de Trujillo, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 11.128.048, soltero, hijo de Ramón Antonio Briceño y Maria Quevedo y residenciado en el sector denominado Miquia Arriba mas delante de Carache, vía a Bocono sin número, cerca de la bodega de Alirio Toro, Estado Trujillo, sentenciado por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional previsto y sancionado en el artículo 412 en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en agravio de Hermis Jesús Briceño Vargas. de DOS ( 02 ) AÑOS Y OCHO ( 08 ) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias legales correspondiente, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le acordó un lapso de régimen de prueba de UN AÑO, por haberle impuesto LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, y en virtud del cumplimiento satisfactorio del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal se extingue la acción criminal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 4 del estado Trujillo, a la representación fiscal, a la defensa y al penado. Ofíciese lo conducente. Archívese la causa en su debida oportunidad.
El Juez de Ejecución Nº 3,
MIGUEL E. HERNANDEZ SALINAS
La Secretario,
LAURA ARAUJO.
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