REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03
Trujillo, 23 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000949
ASUNTO : TP01-P-2005-000949
Revisadas como han sido las presente actuaciones en las cuales a PEDRO JOSÉ PEÑA HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal número 10914750, de nacido el nueve (9) de octubre de 1971, de estado civil casado, de profesión electricista, natural de Valera, Estado Trujillo, hijo de Ana María Hernández y Rafael Antonio Peña Díaz, residenciado en la casa número 4-81 de la Calle Carambun del Sector EL Cedro, de Betijoque, Estado Trujillo, sentenciado en fecha 16.01.2006, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, consistentes en interdicción civil y política por el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por DOS (2) AÑOS, por haber cometido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de José Crispín Betancourt Durán., este Tribunal observa:
Cursa en el expediente, al folio 336 PIEZA 2, de la Causa, ACTA DE DEFUNCION, suscrita por el DIRECTOR DE LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MERCEDES DIAZ MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, signada como ACTA Nº 259 del año 2.009, donde consta que PEDRO JOSE PEÑA HERNANDEZ, falleció el 05-05-2009, a las 05.15 AM. en la Ciudad de VALERA, de 37 años de edad, soltero y agricultor, titular de la cèdula de Identidad Nº 10914750, murió a consecuencia de shock cardiorrespiratorio, edema cerebral, hematoma cerebral, traumatismo cráneo encefálico, razón por la cual resulta procedente decretar la extinción de la pena en virtud del articulo 103 del Código Penal, por delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de José Crispín Betancourt Durán. ASI, SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la ley DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, a PEDRO JOSÉ PEÑA HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal número 10914750, de nacido el nueve (9) de octubre de 1971, de estado civil casado, de profesión electricista, natural de Valera, Estado Trujillo, hijo de Ana María Hernández y Rafael Antonio Peña Díaz, residenciado en la casa número 4-81 de la Calle Carambun del Sector EL Cedro, de Betijoque, Estado Trujillo, sentenciado en fecha 16.01.2006, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, consistentes en interdicción civil y política por el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por DOS (2) AÑOS, por haber cometido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de José Crispín Betancourt Durán. Notifíquese, Ofíciese al Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al director de Antecedentes Penales ordenando excluir de pantalla. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION 3
ABG. MIGUEL E. HERNANDEZ SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ARAUJO
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