REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRIBUNAL PENAL DE EJECUCIÓN Nº 3

Trujillo, 08 de julio de 2009
199º y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : TL01-P-2000-000047
ASUNTO : TL01-P-2000-000047

Vista la redención anterior decretada en resolución de esta misma fecha en relación con el penado JONATHAN RAFAEL COELLO SEGOVIA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.015.907, se estima necesario practicar nuevo cómputo por redención judicial, a tal efecto, este juzgador para resolver observa:
Por cuanto este tribunal en auto de esta fecha, redimió la pena por el Trabajo al penado JONATHAN RAFAEL COELLO SEGOVIA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.015.907, conforme a los artículos 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y los artículo 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en un tiempo de (01) AÑO y UN (01) MES, quien en razón de su reclusión en la Cárcel nacional de Maracaibo, cumpliendo la pena impuesta de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, más las Accesorias de Ley del artículo 16 del Código Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra la Distribución y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, es por lo que este juzgador, pasa de inmediato a reformar el cómputo de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 482 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
Según el último cómputo de pena de fecha 03-06-2009, se estableció que la pena principal la cumplirá el 30 DE NOVIEMBRE DE 2013.
En pronunciamiento dictado por este Tribunal el 11 de septiembre de 2003, se le redimió la pena al ciudadano JONATHAN RAFAEL COELLO, por el lapso de UN AÑO DIEZ MESES Y VEINTICUATRO DIAS. De otro lado, se constata que dicho penado según el auto de redención judicial anterior, ha redimido la pena en un tiempo de (01) AÑO y UN (01) MES.
Así mismo, se pudo constatar que estuvo detenido en el Internado Judicial del estado Trujillo desde el 24 de octubre de 2000, (24-10-00), hasta el 17 de noviembre de 2003, (17-11-03) es decir, TRES AÑOS Y VEINTITRES DIAS.
Posteriormente, en pronunciamiento dictado por este Tribunal, se acordó a favor del penado JONATHAN RAFAEL COELLO, el cumplimiento de pena bajo la modalidad de REGIMEN ABIERTO, iniciado el 17-11-03, hasta el 05 de agosto de 2006, es decir DOS AÑOS OCHO MESES Y DIECIOCHO DIAS, señalándose que este lapso bajo el cual estuvo en REGIMEN ABIERTO, debe ser computado como pena cumplida, en efecto, dada la progresividad del Sistema Penal, establece el legislador en atención a lo regulado en el artículo 272 Constitucional, el cumplimiento de la pena impuesta en condiciones distintas a las del internamiento, pero siempre considerándose como cumplimiento de pena. Posteriormente, en procedimiento iniciado contra el ciudadano JONATHAN RAFAEL COELLO, es detenido el 05 de agosto de 2006, estando intramuros desde esa fecha hasta el días de esta fecha en que se practica el presente cómputo de pena, es decir DOS AÑOS ONCE MESES Y TRES DÍAS.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara que el penado hasta la presente fecha tiene cumplidos intramuros, un total de pena OCHO AÑOS, OCHO MESES Y CATORCE DIAS, que por sumatoria simple con el tiempo redimido por el penado UN AÑO DIEZ MESES Y VEINTICUATRO DIAS en primera redención y UN AÑO y UN MES en segunda redención, se determina que hasta la presente fecha 08-07-2009, el penado de autos tiene cumplidos ONCE (11) AÑOS OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DÍAS del total de la pena impuesta.
A partir de este cálculo, se realiza el cómputo adecuado a las fechas de calendario a partir de las cuales le corresponden la gracia del confinamiento y el cumplimiento de las penas en el siguiente sentido, tomando en cuenta que con revocatoria de fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que limitado su derecho a optar a otras fórmulas:
Confinamiento: Jueves, 29 de Enero 2009.
Cumplimiento de Pena Principal: Lunes, 29 de Octubre 2012.
Penas Accesorias a la Pena de Prisión: Lunes, 29 de Octubre 2012.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio copia certificada del presente cómputo a la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Tribunal notificado de la sentencia y a las demás autoridades penitenciarias correspondientes. Impóngase al penado de la presente decisión en presencia de su defensor. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03,

MIGUEL HERNÁNDEZ SALINAS
La Secretaria,

LAURA ARAUJO PILYPIUK.-