REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Control Sección Adolescentes
TRUJILLO, 20 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2009-000135
ASUNTO : TP01-D-2009-000135

AUTO DE ENJUICIAMIENTO:

Para realizar una Audiencia Preliminar, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Juez Abogado Jesús Amado Rivero Álvarez, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. Yralba valecillos Briceño. A los fines de dar inicio al acto el Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes; dejando constancia la misma que se encuentra presente: El Fiscal Décimo del Misterio Público Abogado Daniel Quevedo, el adolescente , La Defensa Privada John Alviarez, el representante legal del adolescente (tio polìtico del adolescente). no estando presente: La víctima Ender Barazarte quien se encuentra legalmente notificada.
En este estado la Representación de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, La Fiscalía Décima del Ministerio Público procedió a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se produjo la Aprehensión del Adolescente , Titular de la Cédula de Identidad No , los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial de fecha 17 de Marzo del 2009, levantada por Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría Policial No 04, Departamento Policial No 41, Campo Elías, presentando formal acusación en contra del adolescente por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 06, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Señalo los medios de prueba explicando su utilidad, necesidad y pertinencia; solicitando la admisión total de la acusación al llenar los extremos de ley, de los medios de prueba. Se mantenga la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Privado; solicitado la sanción de Privación de Libertad por el lapso de 05 años de conformidad con el artículo 620, literal “f”, 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente y se acuerde el enjuiciamiento del adolescente, es todo. De seguidas se le garantiza el derecho de palabra a la defensa privada, quien expone: vista la acusación presentada esta defensa invoco los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad artículos 540 y 546 de la Ley especial en concordancia con los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se opone a la acusación fiscal toda vez que analizadas las actuaciones una de ellas se establece que la moto fue encontrada en un rió no en las manos de mi defendido; en cuanto a las condiciones en que se encuentra la moto, dice que esta en regular estado, ya existía la abolladura de la moto tiempo atrás, tomando en cuenta que estamos en presencia de un hecho punible, que se le imputa al adolescente; es por lo que solicito a l Tribunal se imponga una medida cautelar del articulo 582 literal “c” como es Presentación ante el Tribunal y en todo caso la Libertad asistida articulo 626 de la Ley Especial, dejando constancia la incomparecencia de la victima a la audiencia lo que hace presumir la inocencia de mi defendido para que señale a mi representado como autor del delito que se le imputa; las pruebas no se pueden tener como absolutas sin la declaraciòn de la victima tal como lo señala reiteradas jurisprudencias de nuestro TSJ; invoco el derecho a la educación; sus representantes se comprometen ante el Tribunal de cumplir una medida cautelar que a bien tenga el Tribunal a imponer, es todo. Seguidamente el Adolescente Investigado, fue Impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de lo establecido en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y del contenido de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién luego de identificarse como: , Titular de la Cédula de Identidad No (No Porta), Venezolano, Natural de Viscucuy Estado Sucre, de Años de Edad, Nacido en Fecha 14-06-91, de Estado Civil Soltero, de Ocupación u Oficio Estudiante, Hijo de y Residenciado Estado Sucre, Manifestó: “No voy a declarar”.
El Tribunal de Control, oída la solicitud del ministerio público y la defensa, para decidir toma en consideración lo siguiente:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, admisión que se fundamenta en que el Tribunal visto que el escrito de acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 y esta de acuerdo con la Calificación Jurídica dada a los hechos como de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 06, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación del Ministerio Público en su totalidad por cuanto de la necesidad y pertinencia señaladas por la Representación del Ministerio Público, se estiman que las mismas son conducentes a demostrar los elementos tanto objetivo como subjetivo del hecho por el cual se acusa al joven adolescente , pruebas a saber:
I. DECLARACIONES:
1) Testimonial de los funcionarios Dtgdo (FAPET) Armando Alexander Villegas Vázquez y Cabo 2do (FAPET) Trino Cesar Mejìas, adscritos al Departamento Policial No.41, en relación al Acta Policial de fecha 17-03-09.
2) Testimonio de Ender Jesús Barazarte García, Victima y testigo presencial.
3) Testimonio del Agente Erick Briceño y Cabo 1ero (FAPET) Argenis Peña, en relación al Acta criminalística No.175 de fecha 20-03-09.
4) Testimonio de los Agentes Iván Valera y Ercirst Briceño, adscritos al CICPC, Sub Delegación Bocono, en relación al acta de inspección No.168, de fecha 19-03-09.
5) Testimonio de Yonny Godoy Linares, Victima y testigo presencial.
6) Testimonio del Distinguido Armando Alexander Villegas Vázquez, adscrito al Departamento Policial No.41, en relación a la aprehensión del adolescente .
II. DOCUMENTALES: Para ser incorporadas con su lectura.
1) Acta Criminalística No.175 de fecha 20-03-09, suscrita por el Agente Erick Briceño y Cabo 1ero (FAPET) Argenis Peña.
2) Acta de Inspección No.168 de fecha 19-03-09, suscrita los Agentes Iván Valera y Ercirst Briceño, adscritos al CICPC, Sub Delegación Bocono.
Se deja constancia que la Defensa del adolescente no promovió pruebas en la presente Causa. ASI SE DECIDE.
Habiéndose pronunciado el Tribunal sobre la admisión de la acusación y de las pruebas, de seguidas, se le cedió el derecho de palabra al adolescente acusado, quien luego de ser impuesto de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le instruyo sobre el Procedimiento Por Admisión de los Hechos establecidos en el artículo 583 de la ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; se identificó como: , Titular de la Cédula de Identidad N (No Porta), Venezolano, Natural de Viscucuy Estado Sucre, de Años de Edad, Nacido en Fecha , de Estado Civil Soltero, de Ocupación u Oficio Estudiante, Hijo de y , Residenciado Estado Portuguesa, Manifestó: “No voy a admitir los hechos”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “Solicito se dicte Auto de Enjuiciamiento. Es todo. Seguidamente el Juez señala: oído la exposición del adolescente de no acogerse al procedimiento Por Admisión de los Hechos,
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , DECRETA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; SEGUNDO: Se Admite de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal, se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: SE DECRETA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente , Titular de la Cédula de Identidad No (No Porta), Venezolano, Natural de Viscucuy Estado Sucre, de Años de Edad, Nacido en Fecha , de Estado Civil Soltero, de Ocupación u Oficio Estudiante, Hijo de y Residenciado Estado Sucre, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 06, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en agravio del ciudadano Ender Barazarte, CUARTO: En cuanto a la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, indicando la Representación Fiscal el “Fumus Boni Iuris”, y el “Periculum in Mora”, el Tribunal toma en cuenta lo siguiente: 1.- Se trata de uno de los delitos que segùn lo previsto en el parágrafo segundo letra “a” del artículo 628, Ley Especial, merece como sanciòn definitiva la privación de libertad. 2.- El joven acusado tiene su residencia fuera de la jurisdicción del estado Trujillo, ubicada en el centro de Biscucuy, casa 93, de color verde al frente de la Comandancia cerca del liceo Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, por lo que considera el Tribunal que la Medida solicitada por la defensa en primer lugar la “Presentación prevista en el artìculo literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial, no es suficiente para asegurar las resultas del juicio que se iniciara una vez remitida las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente y la segunda medida indicada por la defensa, prevista en el artículo 626 como Libertad Asistida, no esta prevista como medida cautelar, sino medida sancionatoria una vez se establezca la responsabilidad de los adolescentes, lo cual no corresponde a esta fase, salvo cuando los adolescentes se acogen al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artìculo 583 de la Ley Orgànica Para la protección del Niño Niña y adolescente, razón por la cual el Tribunal decreta “Prisión Preventiva como Medida Cautelar prevista en el artìculo 581 Eiusdem, detención que continuará en el CRA Varones Carmania; QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez vencidos los lapsos legales correspondientes y se insta las partes a acudir al Tribunal de Juicio en un lapso comùn de cinco días. Quedaron notificados los presentes. Déjese constancia de la presente Resolución
El Juez de Control

Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez.
La Secretaria


Abog. Yralba Valecillos Briceño

TP01-D-2009-000135