REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Control Sección Adolescentes
TRUJILLO, 22 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2009-000116
ASUNTO : TP01-D-2009-000116
AUTO DE ENJUICIAMIENTO:
Para realizar una Audiencia Preliminar, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial; el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente; del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Juez Abg. JESÚS AMADO RIVERO ALVAREZ; acompañado del Secretario de Sala Abg. Yralba Valecillos Briceño; a los fines de Celebrar Audiencia Preliminar, en virtud del Escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del Adolescente , Titular de la Cédula de Identidad No . Seguidamente el Juez a los fines de dar inicio al Acto, solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes: El Adolescente Imputado (Previo Traslado), la Defensora Pública Abg. Odalis Flores, el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogado Yelimar González, los representantes legales y . No estando presentes: La víctima (quien esta debidamente notificado). El Juez se dirige a las partes y les explica la importancia y significación de su presencia en el acto y se le da el derecho de palabra al Fiscal X del Ministerio Público, Abg. Yelimar González, quien expuso como sucedieron los hechos , los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial de fecha Siete (7) de Marzo del 2009, levantada por Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría Policial No 02, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; presentando formal acusación en contra del adolescente , Titular de la Cédula de Identidad No, Venezolano; Natural de Valera estado Trujillo; de Años de Edad; Nacido en Fecha , de Estado Civil Soltero; de Ocupación u Oficio Indefinida, Hijo y , Residenciado Estado Trujillo, quien manifestó: “, por el Delito de ROBO AGRAVADO ; tipificado en el Artículo 458 del Código Penal; señalo los medios de prueba explicando su utilidad, necesidad y pertinencia; solicitando la admisión total de la acusación al llenar los extremos de ley, de los medios de prueba; se mantenga la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Privado; solicitado la sanción de Privación de Libertad por el lapso de 05 años de conferida con el artículo 620, literal “f”, 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente y se acuerde el enjuiciamiento del adolescente., es todo.
De seguidas se le garantiza el derecho de palabra a la Defensora Pública, Quien Expone: “oída la acusación fiscal esta defensa opone la excepción establecida en el artículo 28.4 literal “e” referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y desde ya solicito sea declarada con Lugar toda vez que la acción ha sido incoada mediante una acusación que no ha cumplido con los requisitos que debe contener la misma, es decir, no determina una relación clara precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye a mi representado, no proporciona fundamentos serios para su enjuiciamiento, no señala o individualiza la acción delinquida por mi defendido que permita demostrar su autoría o participación, todo de conformidad con el artículo 570 de la ley especial. Así mismo del acta policial no se evidencia de igual manera que se le haya encontrado algún elemento de interés criminalístico al momento de practicársele la inspección de personas, motivo por el cual solicito se decrete el sobreseimiento de conformidad con el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el caso de que se decrete sin lugar, niego rechazo y contradigo la acusación fiscal, por cuanto los hechos narrados no se ajustan a la realidad y en la audiencia de juicio oral y reservado quedara demostrado la realidad de los mismos y la inocencia de mi representado, ratifico el principio de presunción de inocencia y pido que la acusación y de los medios de prueba no sean admitidos; me opongo a la medida de prisión preventiva solicitada y pido una medida cautelar menos gravosa, por cuanto se encuentra privado de libertad desde el 09 de marzo de 2009, y a la presente fecha han transcurrido más de 3 meses a que hace referencia el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Especial Minoría, considero no existe riesgo razonable del que el adolescente evadirá el proceso al tener arraigo en el estado, con su dirección en la causa, tiene domicilio fijo, no es reincidente, es trabajador consta en la causa constancia de la misma; de igual manera el fiscal presento acusación y durante la investigación no demostró haya existido peligro para la víctima, o testigo u obstaculización de pruebas; motivos por los cuales pido sean considerados a fin de cambiar la referida medida de privación de libertad, sugiriendo la del literal “b” o “c” ; todo de conformidad con los artículos 548, 551, 582 de ley especial y 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez, oída la excepción presentada por la Defensa Pública, y dándole a la interposición de la excepción el tratamiento de incidencia y le otorga el derecho de palabra al Ministerio Público. Quien expuso: “en cuanto a la excepción planteada y los argumentos de la defensa referidos a los elementos de convicción que según su consideración no fueron demostrados en fase de investigación y tampoco se desprende de actas policiales según la defensa que se hubiese incautado al adolescente ninguna evidencia de interés criminalistico al omento de su aprehensión mal podría esta Representación referir circunstancias para aclarar mi posición ya que sería hacer consideraciones al fondo impropios para la etapa en la cual nos encontramos razón por la cual consideró debe declararse Sin lugar ; en cuanto a la revisión de la medida hago oposición en virtud que en conversaciones sostenidas con la victima me ha manifestado que la hermana del adolescente en reiteradas oportunidades se ha comunicado con él para llegar a un acuerdo conciliatorio, aunado al hecho de que se trata de un derecho pluri ofensivo que atenta contarla integridad física de las personas y de sus bienes, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien agrega. Por otra parte en la audiencia de presentación la medida fue decretada con la finalidad de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y la misma se esta llevando a efecto en el día hoy y considero que en virtud de la excepcionalidad de la privación de libertad, puede el juez acordar otra medida cautelar menos gravosa para garantizar las resultas del proceso y su comparecencia a otras fases del proceso, es todo,
El Tribunal oído lo expuesto por la defensa y lo contestado por la Fiscal para resolver la incidencia hace las siguientes consideraciones: 1.- La defensa plantea la excepción consistente en el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción en tal sentido considera el Tribunal que el delito imputado como Robo Agravado no esta sujeto a ningún requisito de procedibilidad que sea necesario agotar para intentar la acción. 2.- Los señalamientos que hace la defensa como fundamento de su excepción refiere a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal y no se corresponde con la excepción planteada, razón por la cual debe ser declarada Sin Lugar, porque además la defensa no señalo cuales requisitos de procedibilidad no cumplió la fiscalia para intentar la acción. Es todo, Por las razones anteriormente expuestas ESTE TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , DECRETA: PRIMERO: Se Declara Sin Lugar, la excepción planteada por la Defensa Pública. ASI SE DECIDE. De seguidas, se le cedió “el derecho de palabra al adolescente imputado, quien luego de ser impuesta de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: , Titular de la Cédula de Identidad No , Venezolano; Natural de Valera estado Trujillo; de Años de Edad; Nacido en Fecha , de Estado Civil Soltero; de Ocupación u Oficio Indefinida, Hijo de y , Residenciado Estado Trujillo, quien manifestó: “No voy a declarar”, El Tribunal de Control, oída la solicitud del ministerio público y la defensa, para decidir toma en consideración lo siguiente: Oída la exposición de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 Ley Especial, el Tribunal pasa a ahacer los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Conforme al artículo 578 y 579 de la Ley Especial; Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, admisión que se fundamenta en que el Tribunal visto que el escrito de acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 y esta de acuerdo con la Calificación Jurídica dada a los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación del Ministerio Público en su totalidad por cuanto de la necesidad y pertinencia señaladas por la representación del ministerio Público se estiman que las mismas son conducentes a demostrar los elementos tanto objetivos como subjetivos del hecho por el cual se acusa al joven adolescente . A saber:
I.- DECLARACIONES:
1) Testimonio de Johan Alfredo Vielma Arguello.
2) Testimonio de los funcionarios Molina Humberto y Paredes Asdrúbal, adscritos al Departamento Policial No.22.
3) Testimonio de los funcionarios Bladimir Linares y Williams Millán, adscritos al CICPC, Sub- Delegación Valera, quienes practicaron Inspección No. 654 de fecha 06-03-09.
II. DOCUMENTALES:
A los fines de ser incorporados por con su lectura conforme al artìculo 242 del Código Orgànico Procesal Penal, se admiten la siguiente documental:
1) Inspección Criminalística No.654, de fecha 06-03-09, practicado por los funcionarios Bladimir Linares y Williams Millán, adscritos al CICPC, Sub- Delegación Valera.
Habiéndose pronunciado el Tribunal sobre la admisión de la acusación y de las pruebas, de seguidas, se le cedió el derecho de palabra al adolescente acusado, quien luego de ser impuesto de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le instruyo sobre el Procedimiento Por Admisión de los Hechos establecidos en el artículo 583 de la ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; se identificó como:, Titular de la Cédula de Identidad No, Venezolano; Natural de Valera estado Trujillo; de Años de Edad; Nacido en Fecha , de Estado Civil Soltero; de Ocupación u Oficio Indefinida, Hijo y , Residenciado Estado Trujillo, quien manifestó: “No admito los hechos y me voy a juicio, es todo”. Seguidamente el Juez señala:
Por cuanto el adolescente no se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal continúa con los demás pronunciamientos:
TERCERO: Se Decreta el Enjuiciamiento del adolescente Titular de la Cédula de Identidad No , Venezolano; Natural de Valera estado Trujillo; de Años de Edad; Nacido en Fecha , de Estado Civil Soltero; de Ocupación u Oficio Indefinida, Hijo de y , Residenciado Municipio Motatán del Estado Trujillo, por el Delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Joan Alfredo Vielma Arguello.
CUARTO: En relación la medida cautelar solicitada por la Fiscalia a la cual hace objeción la defensa señalando que no existe riesgo alguno de evasión ni peligro de obstaculización de pruebas; el Tribunal considera que dada la naturaleza de el hecho por el cual se acuso, habiéndose decretado el enjuiciamiento y mereciendo el hecho sanción privativa de libertad hace surgir el “Periculum in mora” haciéndose necesario el aseguramiento con la medida privativa de libertad, toda vez que no ha sido demostrado que las circunstancias por las cuales se decretó la detención han cesado o han variado, o que puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual resulta procedente se decrete la como Medida Cautelar la Detención del adolescente acusado en el Centro de Responsabilidad Varones Carmania de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño Niña y Adolescente.
QUINTO: Se acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Juicio y se insta a las partes a que acudan al Tribunal de juicio en un lapso común de 05 días. Es todo.
Por las razones anteriormente expuestas ESTE TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , DECRETA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; SEGUNDO: Se Admite de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal, se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se acuerda en enjuiciamiento del , Titular de la Cédula de Identidad No , Venezolano; Natural de Valera estado Trujillo; de Años de Edad; Nacido en Fecha , de Estado Civil Soltero; de Ocupación u Oficio Indefinida, Hijo de y , Residenciado del Estado Trujillo por el Delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Joan Alfredo Vielma Arguello. CUARTO: En relación la medida cautelar solicitada por la Fiscalia a la cual hace objeción la defensa señalando que no existe riesgo alguno de evasión ni peligro de obstaculización de pruebas; el Tribunal considera que dada la naturaleza de el hecho por el cual se acuso, habiéndose decretado el enjuiciamiento y mereciendo el hecho sanción privativa de libertad hace surgir el “Periculum in mora” haciéndose necesario el aseguramiento con la medida privativa de libertad, toda vez que no ha sido demostrado que las circunstancias por las cuales se decretó la detención han cesado o han variado, o que puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual resulta procedente se decrete la como Medida Cautelar la Detención del adolescente acusado en el Centro de Responsabilidad Varones Carmania de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño Niña y Adolescente. QUINTO: Se acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Juicio y se insta a las partes a que acudan al Tribunal de juicio en un lapso común de 05 días. Se ordena librar oficio al Director del Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmania informando lo acordado y remitir la causa al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. La sentencia recaída se publicará dentro del lapso legal establecido en la Ley. Déjese constancia de la presente Resolución.
El Juez de Control
Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez. La secretaria
Abog. Yralba Valecillos Briceño
TP01-D-2009-000116
|