REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular Abg. Mireya Carmona Torres, con Cédula de Identidad No. 8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.
Expediente: No. 22.813
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
Solicitantes: RONDON AGUILAR BEATRIZ MARGARITA Y CHINCHILLA PARRA JESÚS ANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.191.880 y 5.763.452, ambos de este domiciliado.
Abogado Asistente: WUILMEN MARIN FERRER, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 74.309.
SINTESIS PROCESAL
Se recibe por distribución, de fecha 04 de Octubre de 2007, bajo el No. 0009, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de Junio de mil novecientos setenta y cinco (1975), ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, según acta No.181.
Establecieron su residencia en la Calle San José, casa s/n Parroquia José Gregorio Hernández, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo constituyendo ese su domicilio conyugal. Durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Francy Leticia Chinchilla Rondón y Angie Beatriz Chinchilla Rondón , mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.042.236 y V- 15.751.958, respectivamente.
Por razones que no vienen al caso el día nueve (09) del mes de Febrero del año 1992, convinieron en separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido más de quince años desde entonces, existiendo entre ellos una verdadera ruptura prolongada de la vida en común. No existen bienes que repartir.
En auto de fecha 27 de Febrero de 2008, se admite el presente procedimiento; ordenando la Notificación, por medio de Boleta, del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha 08 de Mayo de 2008, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada a la Fiscal 8vo del Ministerio Público.
En fecha 26 de Mayo de 2008, mediante escrito la Fiscal del Ministerio Público manifestó que no existe objeción en relación a la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 22 de Julio de 2008, mediante auto se insto a la parte actora a consignar actas de nacimiento de los hijos de los solicitantes.
En fecha 10 de Julio de 2009, la ciudadana Beatriz Margarita Rondón de Chinchilla, asistida de Abogado, consignó actas de nacimiento de sus hijos.
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ÚNICA:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente demanda de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil. Así se Declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos: RONDON AGUILAR BEATRIZ MARGARITA Y CHINCHILLA PARRA JESÚS ANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.191.880 y 5.763.452, respectivamente, ambos de este domicilio, que contrajeron en fecha once (11) de Junio de mil novecientos setenta y cinco (1975), ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, según acta No.181.
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 475; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a Jefe de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valera y al Registrador Principal de este Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los trece (13) días del mes Julio de dos mil nueve (2009).- Años 199º.de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Rolando Quintana Ballester
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las:____________.
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/imu.-
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