LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° Y 150°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria del Despacho, abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.

Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

Expediente: 23.660
Motivo: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
DE LAS PARTES.
Demandante: ABREU RUIZ DULCE MARIA , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.907.141, domiciliada en valera, Municipio Valera del Estado Trujillo.
Demandada: ABBREU GUERRERO CESAR AUGUSTO, ABREU GUERRERO PEDRO LUIS, PATRICIA DEL CARMEN ABREU GUERRERO y ABREU GUERRERO CLAUDIA INES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 15.953.166,17.606.742, 15.953.165,respectivamente de los primeros nombrados, domiciliados e el sector santa maría, arriba de El Establo, tercera casa, diagonal con Licoreria festejos Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite de distribución, de fecha Tres (03) de Junio de dos mil Nueve (2009), se recibe la presente solicitud.
En fecha cinco (05) de Junio de 2009, se le da entrada en este Juzgado, se y forma el presente expediente Nro. 23.660, y se instó a la parte actora consignar a las actas los recaudos en que fundamentan su acción, a los fines de proveer o no a su admisión.
Ú N I C A
Observa este Juzgador, que en la presente causa habiéndose instado a la parte actora a consignar los recaudos en que fundamentan su acción, esta no cumplió con el pedimento realizado por este Juzgado.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció.
“... Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio la hoy suprimida Oficina de Arancel Judicial), están las obligaciones previstas en la misma Ley de Arancel Judicial que no constituyen ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (art. 2 de La Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la Administración Nacional (art 42, ord. 4º. De la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o del recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
En sentencia del extinto Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de marzo de 1.992, asienta que sin lugar a dudas con la presentación del libelo de la demanda se genera la instancia, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien propuso la demanda y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención.
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, desde la fecha en que se instó a la parte actora a consignar a las actas los recaudos necesarios a fin de poder pronunciarse sobre su admisibilidad o no, sin que la misma cumpliera con su obligación, considerándose con esto como el decaimiento y desinterés por parte de la actora a fin de seguir tramitando el presente procedimiento; en consecuencia resulta ajustado a derecho decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia, en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Rolando L Quintana B
La Secretaria Titular
Abg. Mireya Carmona T
Se publico el fallo siendo las
La Secretaria Titular
Abg. Mireya Carmona T