LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente: 22.916
Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
D E L A S P A R T E S
Solicitante: MORENO BRICEÑO MARIA CATALINA, venezolana, mayor de edad, sin cedula de Identidad, domiciliada en la Avenida Amparo Briceño Perozo, Sector Travesía El tamborón, Parte Alta, parroquia Chiquinquirá, municipio Trujillo Estado Trujillo.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, bajo el Nro. 0002, de fecha 19 de Noviembre de 2007, se recibe la presente demanda.
En fecha 26 de Noviembre de 2007, se le dá entrada. (Folio 04)
En fecha 22 de Enero de 2008, la solicitante asistida de Abogado, consigno recaudos. (folios 05 al 12)
En fecha 29 de Enero de 2008, Se Admite la demanda De conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil. Se ordeno la notificación a la fiscal Octavo del Ministerio Público. Se libro el Cartel (Folio 12 y 13)
En fecha 21 de Febrero de 2008, La Abg.Fanny González, de la parte solicitante recibió el edicto para su respectiva publicación. (Folio 14)
En fecha 25 de Febrero de 2008. Se libro Boleta de notificación a la fiscal Octavo del Ministerio Publico y consignada por el Alguacil de este tribunal debidamente firmada en fecha 03 de marzo del 2008. (Folio 15 al 18)
En fecha 06 de Marzo de 2008. la solicitante acompañada con la apoderada Judicial consigno el Edicto publicado en el Diario Los Andes de fecha 27 de febrero del 2008, pagina 43 La Secretaria lo recibió, desgloso dicha pagina y lo agrego a las actas. (Folio 19 al 21)
En fecha 13 de Mayo del 2008, Se insto a la parte actora a consignar otro medio de prueba que acredite el error Alegado.(Folio 22)
Ú N I C A
Observa este Juzgador, que la última actuación del presente expediente, fue efectuada en fecha 13 de Mayo de 2008, mediante el cual este Tribunal, solicita a la parte solicitante consignar otro medio de prueba que acredite el error Alegado; ha transcurrido más de un año, específicamente Dos (02) meses y ocho días, sin actuación alguna por la parte Actora o su apoderado judicial, no efectuando el impulso necesario para la continuación del presente proceso.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año, específicamente un (01) años, Dos (02) meses y ocho días, sin actuación alguna por la parte Actora o su apoderado judicial, no efectuando el impulso necesario para la continuación del presente proceso; constituyéndose con este que la parte Actora ha demostrado su desinterés y un decaimiento en la continuación del presente proceso; lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Veintiuno (21) días del mes de Julio del año dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular
Abog. Rolando Quintana Ballester
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las:_______.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/jMjcz-
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