REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150º
Su Juez Natural, Abogado Rolando Lázaro Quintana Ballester, con Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular Abogada Mireya Carmona Torres, con Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza de definitivo.
EXPEDIENTE: Nº 22.513
DEMANDANTE: VILLEGAS MORILLO HUGO JOSE, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.317.938, domiciliado en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo.
DEMANDADA: DELGADO LUQUE MIREYA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.528.555, domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
SÍNTESIS PROCESAL:
Se recibe por distribución, de fecha Veintinueve (29) de Enero de 2007, Nro. 0004, la presente demanda de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan a este Tribunal que contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura de la Parroquia del Municipio Mercedes Díaz, Municipio Valera, del Estado Trujillo, en fecha Diecisiete (17) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), fijando su residencia conyugal en el Barrio San Isidro, Casa Nº 25, Parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Que durante su relación no procrearon hijo y así mismo no poseen bienes patrimoniales que liquidar durante el Matrimonio surgieron desavenencias nos separamos de hecho manteniendo tal situación hasta la presente fecha.
En fecha Treinta (30) de Enero 2006, Se admite la demanda, donde se acuerda librar Despachos de citación y Boleta de Notificación a la fiscal octavo del Ministerio Público.
En fecha Seis (06) de Febrero de 2007, Se libro Boleta a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico y se libro despacho de citación y se comisiono al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial de este Estado.
En fecha Doce (12) de Febrero de 2007, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada a la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2007, la representante del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual manifestó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
En fecha Veinte (20) de Septiembre de 2007, Se acordó oficiar al Juzgado comisionado a los fines que remita a este despacho las resultas de la comisión y se oficio.
En fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2008, Se agrego comisión del Tribunal comisionado, devuelven despacho de citación sin practicar, librada a la ciudadana DELGADO LUQUE MIREYA JOSEFINA.
CONSIDERACIONE PARA DECIDIR
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de Julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema Italiano; la perención, conforme al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer”.
Es evidente que tanto los Jueces de Instancia como el de reenvío violentaron la garantía de la igualdad de las partes ante la Ley, prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se le permitió a la parte demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte”.
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de Un (01) año, desde que se recibió la comisión devuelta, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial de este estado, sin que la parte haya gestionado la citación personal de la ciudadana DELGADO LUQUE MIREYA JOSEFINA, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN:
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese.--- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ____________________.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.
Eep.
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