LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente: 22.574
Motivo: DIVORCIO (Causal Segunda Fundamentad el Articulo 185)
DE LAS PARTES
Parte Demandante: MORENO RANGEL SUSANA LORENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.13.049.246 y domiciliado en la Urbanización Libertador, Plata III, Bloque 2, Edif. 1, Apto. 02 Piso 01, en la Ciudad de Valera Estado Trujillo.
Parte Demandada: MALDERA PEÑALOZA MAXIMILIAN DONATO FRANKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 12.624.639, capaz y hábil domiciliado en Urbanización La Beatriz Edif.. 4, Apto 4-A, de la Ciudad de Valera Estado Trujillo.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, bajo el Nro. 0013, de fecha 12 de Marzo de 2007, se recibe el presente expediente, asignándole el Nro. 22.574, proveniente de este despacho como Juzgado quien fungía como Distribuidor.
Se le da entrada y se insto a la parte actora a consignar recaudos. Consignado los recaudos en fecha 20 de Marzo del 2007 (Folio 04 al 07).
Admitida la misma se ordenó la citación de la parte demandada y notificación de la fiscal Octavo del Ministerio Publico; comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. (Folios 08 y 09).
En fecha 26 de Julio del 2007, Se libro boleta a la fiscal Octavo del Ministerio Público y Despacho de Citación. (10 al 13).
En fecha 30 de Julio del 2007, el alguacil de este Despacho consigno firmada Boleta de Notificación a la fiscal Octavo del Ministerio Publico. (folio14 y 15)
En fecha 16 de Mayo del 2008, Se recibe y se agrega a las actas resulta de comisión debidamente Cumplida.(folio 16 al 27)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Juzgador, que la última actuación de este Tribunal fue efectuada en fecha 16 de Mayo de 2008,donde fue agregada la comisión debidamente cumplida ha transcurrido más de un año, específicamente 1 año, dos meses y siete días, sin el impulso necesario para la continuación del presente proceso por ninguna de las partes.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año, específicamente (01) años y (02) meses y (07) días, sin el impulso necesario para la continuación del presente proceso por ninguna de las partes; lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Para la notificación de las partes se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio Año dos mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. Rolando L Quintana B
La Secretaria Titular
Abg. Mireya Carmona Torres
Se publico el fallo siendo las
La Secretaria Titular
Abg. Mireya Carmona Torres
RLQB/MCT/mjcz
|