LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No. V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria del Despacho, abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. V-8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE “Tránsito”, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente: 22.335
Motivo: DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO).
DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: RAFAEL JOSÉ VALBUENA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.550.117, domiciliado en la Población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo.
DEMANDADOS: JOSE ANTONIO LOBO MOLINA y ANTONIO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.029.703 y V-7.934.421, respectivamente, domiciliados el primero de ello en Sector Campo Lindo, Casa S/N, Jalisco vía Agua Viva, y el segundo en Sector La Vaca, Casa S/N, Cabimas Estado Zulia.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el tramite administrativo de distribución de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006), bajo el Nro. 0012, se recibe la presente causa, dándosele entrada en este Juzgado, en fecha Veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006), instándose a la parte demandante a consignar recaudos a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
En fecha 28 de septiembre de 2006, el demandante de autos, ciudadano Rafael José Valbuena Colmenares, debidamente asistido de abogado, consignó recaudos en los que fundamenta la presente acción. (Folios 06 al 10)
En fecha 03 de octubre de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda, y ordenó la citación de los demandados de autos. (Folio 11)
En fecha 27 de noviembre de 2006, se reciben y agregan resultas de Citación, del co demandado José Antonio Lobo Montilla, devuelta por el Juzgado Comisionado y la cual fue debidamente cumplida. (Folios 16 al 34)
En fecha 11 de julio de 2007, se reciben y agregan resultas de Citación, del co demandado Antonio Rondón, devuelta por el Juzgado Comisionado sin cumplir, en virtud de falta de impulso procesal por la parte actora. (Folios 35 al 50)
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Este Tribunal permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esa misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de Un (01) año desde que en fecha 03 de octubre de 2006, este Tribunal admitiera la presente causa, hasta la presente fecha, el mismo no le ha dado impulso procesal necesario a la presente demanda, ya que si bien es cierto en fecha 27 de noviembre de 2006 y 11 de julio de 2007, fueron agregadas resultas de Citación libradas en el presente juicio, no es menos cierto que las mismas son actuaciones de este Tribunal, lo que no interrumpe la inactividad manifiesta de la parte actora, más aún, cuando el despacho de Citación agregado a las actas en fecha 11 de julio de 2007, fue devuelto por el Juez Comisionado por falta de Impulso procesal de la parte actora, por lo que, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Para la notificación de la parte actora se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, La Ceiba y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ________
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/jad.
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