LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente: 22.452
Motivo: Divorcio (185-A)

DE LAS PARTES
Parte Demandante: DUARTE LINARES JOSE ATILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.756.399, domiciliado en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo.
Parte Demandada: LESBIA MARGARITA MATOS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.315.111, domiciliada en la ciudad de Valera del estado Trujillo.

S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, bajo el Nro. 0016, de fecha 11 de Noviembre de 2006, se recibe el presente expediente, asignándole el Nro. 22.452.
Comienza el presente expediente presentado ante este Despacho, dándole entrada en fecha 20 de Noviembre de 2006, se insto a la parte actora a consignar recaudos, siendo consignados los mismos en fecha 05 de Diciembre del 2006. (Folios 03 y 04).
Admitida la misma se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana Lesbia Margarita Matos Suarez y notificación al Fiscal del Ministro Publico; comisionándose para la práctica de la citación ordenada, al Juzgado de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal, y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. (Folio 06 y 07).
En fecha 13 de Febrero de 2007, Se libro a la Fiscal Octavo (Folio 08 y 09) consignada por el alguacil de este Despacho, debidamente firmada, en fecha 21de febrero del 2007. (folios10 y 12)
En fecha 28 de Febrero de 2007, Se libro Despacho de Citación al Juzgado Comisionado (Folio 12 y 13).
En fecha 14 de Marzo de 2007, Se recibe y agrega comunicación de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico, la cual señala que se Abstiene de Emitir Opinión.
En fecha 18 de Julio de 2007, Se recibe y agrega resulta de comisión devuelta por el Juzgado comisionado. (Folios 15 al 26)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador, que la última actuación cursante a la causa es de fecha 18 de Julio de 2007, mediante la cual se recibe y agrega resulta de comisión; habiendo transcurrido más de un año, específicamente 2 años y diez días, sin que la parte actora haya dado el impulso necesario para la continuación del presente proceso.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Este Tribunal señala y acoge Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año, específicamente 02 años y diez días, sin el impulso necesario para la continuación del presente proceso; lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Para la notificación de las partes se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuqué de esta Circunscripción Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular

Abg. Rolando Lazaro Quintana B
La Secretaria Titular

Abg. Mireya Carmona Torres
Se publico el fallo siendo las.
La Secretaria Titular

Abg. Mireya Carmona Torres
RLQB/MCT/mjcz