LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No. V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria del Despacho, abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. V-8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE “Mercantil”, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente: 22.422
Motivo: PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.
DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: JULIO DARIO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.521.736, domiciliado en jurisdicción del Municipio Valera, estado Trujillo.
DEMANDADO: MANUEL DE JESÚS CESTARI FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.125.911, domiciliado en el Dividive, Municipio Mirando, Estado Trujillo, y EMPRESA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DARPER, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 02 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 33, Tomo 14-A, con domicilio en Calle San Luís con Avenida José Gregorio Hernández, Casa Nro. 73, El Dividive, Municipio Miranda, Estado Trujillo.
D E L O S A P O D E R A D O S
De la Parte Demandante: Abogados YAJAIRA DELGADO PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.422.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el tramite administrativo de distribución de fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), bajo el Nro. 0006, se recibe la presente demanda, dándosele entrada en este Juzgado, en fecha nueve (09) del mismo mes y año, instándose a la parte demandante a consignar los recaudos en que fundamenta su acción.
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por el ciudadano Julio Dario Vásquez, ya identificado, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Angel Eduardo Chinchilla Barreto y Yajaira Delgado Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.195 y 28.118, respectivamente, en contra del ciudadano MANUEL DE JESÚS CESTARI FAJARDO, y EMPRESA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DARPER, C.A., por Cobro de Bolívares vía Intimación.
Consignados como fueron los recaudos por la parte demandante, por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, este Tribunal admite la presente demanda, ordena la intimación de los demandados de autos, comisionando para la practica de la misma al Juez de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda y otros de esta Circunscripción Judicial, del mismo modo decretó medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de los intimados. (Folios 6 y 7)
En fecha 27 de febrero de 2007, se reciben y agregan a las actas, despacho de citación, devuelta por el comisionado sin cumplir. (Folios 13 al 34)
En fecha 16 de Julio de 2007, este Tribunal mediante auto, y a solicitud de parte, ordena la Citación por carteles de los demandados de autos. (Folio 36 al 43)
En fecha 21 de septiembre de 2007, se reciben y agregan resultas del Despacho de fijación de Cartel de Citación, el cual fue debidamente cumplido por la Secretaria del Juzgado Comisionado. (Folios 45 al 50)
En fecha 15 de mayo de 2008, los ciudadanos Julio Dario Vásquez y Manuel de Jesús Cestari Fajardo, debidamente asistidos de abogados, consignan a las actas del presente expediente, escrito contentivo de Transacción efectuada en la presente causa, solicitan del Tribunal Homologue la misma y ordene el archivo del presente expediente. (Folios 52 al 55)
En fecha 19 de mayo de 2008, este Tribunal dicta auto, mediante el cual instó a la parte demandada a consignar Copia Certificada reciente del Registro Mercantil de la Empresa Inversiones y Construcciones Darper, C.A.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
PUNTO PREVIO.
De la revisión del presente expediente, se constata que en fecha 15 de mayo del 2008, los ciudadanos Julio Dario Vásquez y Manuel de Jesús Cestari Fajardo, debidamente asistidos de abogados, consignan a las actas del presente expediente, escrito contentivo de Transacción efectuada en la presente causa, solicitan del Tribunal Homologue la misma y ordene el archivo del presente expediente, este tribunal a los fines de pronunciarse al respecto con la mencionada Transacción solicitó de la parte demandante consignara copia certificada reciente del registro Mercantil de la empresa Inversiones y Construcciones Darper, C.A., solicitud esta que no fue cumplida por la parte demandante, en consecuencia de ello este Tribunal se Abstiene de Homologar la Transacción anteriormente mencionada. Así se decide.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esa misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de Un (01) año desde que este Juzgado emplazo a la parte demandante a consignar Copia Certificada reciente del registro Mercantil de la Empresa Inversiones y Construcciones Darper, C.A., mediante auto de fecha 19 de mayo de 2008, hasta la presente fecha, el mismo no le ha dado impulso procesal necesario a la presente demanda, considerándose con este como un decaimiento de la presente acción, por lo que, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Para la notificación de la parte actora se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:_______
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/jad.
|