LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA.
Expediente: 22.490
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil.
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: HERNÁNDEZ NILO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.220.004, domiciliado en la ciudad de Trujillo del estado Trujillo.
DEMANDADO: FLOREZ LÓPEZ LINA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.032.650, del mismo domicilio.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, bajo el Nro. 0003, de fecha 09 de enero de 2007, se recibe la presente demanda.
En fecha 10 de enero de 2007 se anoto su entrada, asignándole el Nro. 22.490, instándose a la parte actora a consignar los recaudos correspondientes para pronunciarse sobre su admisión. Siendo consignados en fecha 15 de enero del 2007, mediante diligencia.
En fecha 22 de enero de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; comisionándose para la práctica de la citación al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la cual no se libró por falta de copias. En fecha 27 de febrero de 2007, se libró boleta al Fiscal Octavo del Ministerio Público, siendo consignada en fecha 07 de marzo de 2007, por el alguacil de este Tribunal, debidamente firmada.
En fecha 19 de marzo de 2007, la Fiscal Octavo del Ministerio Público consigno escrito, en el cual opinó que no existe objeción alguna en relación a la presente solicitud.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Observa este Juzgador, que la última actuación fue efectuada en fecha 19 de marzo de 2007, fecha en que la Fiscal Octavo del Ministerio Público, consigno escrito, ha transcurrido más de un año, sin el impulso necesario para la continuación del presente proceso.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte. Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año, sin el impulso necesario para la continuación del presente proceso; lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.-
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha, se publicó el fallo siendo las: ________________. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
RLQB/MCT/far.-
Exp.22.490
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