LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente: 22.931
Motivo: Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios.
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL GERSON ROA CONSTRUCCIONES, C.A.” Empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nro. 910, tomo 11-A del Libro I, con domicilio en el Edificio Greven, Nivel Mezanina, Valera estado Trujillo, representada por su presidente GERSON ANTONIO ROA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.069.097.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A. (CIANCA), inscrita originalmente en el Registro llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Falcón, en fecha 29 de Mayo de 1959, bajo el Nro. 52, Tomo1-F, folios 184 al 193, y reformado sus estatutos por documento registrado ante el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, en fecha 22 de Julio de 1996, bajo el Nro. 15-A, domiciliada en la Av. Jacinto Lara, Edificio Cianca, Punto Fijo, estado Falcon. En la persona de su presidente ciudadano Loreto Antonio Cianfaglione Pizzofferrato, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.894.453
DE LOS ABOGADOS
Apoderados del Demandante: Abelardo de Jesús Alarcón y Miguel Ángel Lois Mora, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.100.190 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 74.508 y 33.120 respectivamente.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, bajo el Nro. 0003, de fecha 14 de Noviembre de 2007 (folio 255), se recibe el presente expediente, asignándole el Nro. 22.931, proveniente del Juzgado Distribuidor por Inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Se da inicio al presente procedimiento mediante demanda presentada por la parte actora ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y competencia múltiple del estado Trujillo, dándole entrada dicho Juzgado en fecha 09 de Diciembre de 1999 y consignados los recaudos en fecha 09 de Diciembre de 1999, cursante a los folios (06 al 104).
En fecha 09 de Diciembre de 1999 se admite la misma y se ordenó la citación de la parte demandada; comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, (folio 105 al 106).
En fecha 18 de Abril de 2000, el Abogado Arnoldo Plaza Coronado se aboca al conocimiento de la presente causa dándose por notificado del mismo la parte demandante y solicita la citación de la parte demandada librándose las compulsas correspondientes y se libra igualmente la comisión acordada por este Tribunal. Siendo librada las mismas en fecha 09 de Junio del 2000 (folio 109 al 112)
En fecha 01 de Junio de 2001, la parte demandante consigno escrito de reforma siendo admitida en fecha 04 de Junio del 2001, se admitió el mismo y se ordenó la citación.
En fecha 12 de Agosto del 2002 el abogado Adolfo Gimeno Paredes, actuando con el carácter de Juez Temporal del Juzgado tercero de Primera Instancia Civil y otros de éste Estado; se Abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, se ordena librar cartel de notificación por cuanto no consta el domicilio procesal de la parte demandada. (Folios 153).
En fecha 08 de Octubre de 2002, el Abogado Abelardo Alarcón solicita se oficie al Juzgado Sexto del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de que envíen resultas de comisión de fecha 14 de Febrero de 2002, acordado las mismas, se oficio en fecha 10 de Octubre del 2002, cumplida como a sido se recibe y se agrega resulta de comisión del Juzgado comisionado (folio 162 al 187).
En fecha 26 de Marzo de 2003, el abogado Abelardo Alarcón solicita citación por carteles (folio 188).
En fecha 27 de Febrero del 2004, el abogado Abelardo Alarcón solicita que se le designe Defensor Ad- Liten, se designa al abogado Alirio Estrada, se libro boleta quien acepto el cargo, dio contestación a la demanda cursante a los folios (201 al 208)
En fecha 17 de Mayo del 2004 el abogado Abelardo Alarcón consigno escrito de pruebas se agregan y se admiten las mismas. (folio 209 al 211)
En fecha 18 de Octubre del 2004 se dicta sentencia, se declara la nulidad de la citación practicada a la parte demandada mediante carteles, se repone la causa al estado de citar a la empresa demandada (folios 212 al 218), se cita nuevamente a la parte demandada y se remite con oficio al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se libro, cumplida la misma a cabalidad. Folios 220 al 248).
En fecha 22 de Octubre de 2007 el abogado Adolfo José Gimeno Paredes se Inhibe de conocer de la presente causa, vencido el lapso de allanamiento se oficia al Juzgado Superior y al Juzgado distribuidor correspondiendo la misma ha este Juzgado en fecha 14 de Noviembre de 2007.
En fecha 29 de Noviembre de 2007 el Juez de este Tribunal se Aboca al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación de la s partes de este juicio la cual fue cumplida a su cabalidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador, que la última actuación de la parte actora fue efectuada en fecha 29 de Noviembre de 2000, mediante la cual solicitó del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil la devolución de originales de la presente causa; ha transcurrido más de un año, específicamente 6 años y diez meses, sin el impulso necesario para la continuación del presente proceso.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año, sin el impulso necesario para la continuación del presente proceso por la parte actora, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Para la notificación líbrese Boleta de Notificación, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y entréguese al Alguacil de este Tribunal. Publíquese y cópiese Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,


Abogado Rolando Lázaro Quintana Ballester.-
La Secretaria Titular,


Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las: ______________. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,


Abg. Mireya Carmona Torres.-
RLQB/MCT/VictorA.-
Exp. 22.931