LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No. V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria del Despacho, abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. V-8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE “Civil”, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.

Expediente: 22.395

Motivo: ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
D E L A S P A R T E S.

DEMANDANTE: MARÍA CIPRIANA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.765.813, domiciliada en el Sector El Hatico, calle principal, casa S/N, jurisdicción de la parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo, estado Trujillo.

DEMANDADO: JOSÉ CIPRIANO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.682.063, domiciliado en el sector Los Haticos, Casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio y Estado Trujillo.
D E L O S A P O D E R A D O S
De la Parte Demandante: Abogada LAURA VÁSQUEZ SANTOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.101.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el tramite administrativo de distribución de fecha veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), bajo el Nro. 0005, se recibe la presente demanda, dándosele entrada en este Juzgado, en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, instándose a la parte demandante a consignar los recaudos en que fundamenta su acción.
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por la ciudadana María Cipriana Dávila, ya identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Laura Vásquez Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.101, en contra del ciudadano José Cipriano Castellanos, por Acción de Desconocimiento de Paternidad.
Consignados como fueron los recaudos por la parte demandante, por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, este Tribunal admite la presente demanda, ordena la citación del demandados de autos, comisionando para la practica de la misma al Juez de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial. (Folios 07 al 32)
En fecha 10 de enero de 2007, se reciben y agregan a las actas, despacho de citación, devuelta por el comisionado sin cumplir. (Folios 33 al 46)
En fecha 15 de febrero de 2007, la demandante de autos, consignó a las actas Acta de Defunción del ciudadano Cipriano Castellanos, demandado de autos, a los fines de proceder este Tribunal citar a los herederos desconocidos del mismo. (Folios 47 y 48)
En fecha 21 de febrero de 2007, este Tribunal ordenó la Citación por carteles de los Herederos conocidos y desconocidos del extinto Castellanos José Cipriano. (Folios 49 al 50)
En fecha 01 de agosto de 2007, la demandante de autos, otorgó Poder Apud acta a la abogado en ejercicio Laura Vásquez Santos; del mismo modo, consignó a las actas Ejemplares de los diarios regionales El Tiempo y Los Andes, donde consta la publicación del Edicto Ordenado en la presente causa; la secretaria del despacho los recibe, ordena el desglose de las páginas donde consta dicho Edicto y las agrega a las actas. (Folios 52 al 90)
En fecha 27 de marzo de 2008, este Tribunal y a solicitud de parte, ordenó la citación del ciudadano Lino José Castellanos Dávila. (Folio 92)
En fecha 31 de marzo de 2008, este Tribunal nombro defensor judicial de los herederos desconocidos del extinto José Cipriano Castellanos al abogado Johan Alejandro Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.172, quien en la oportunidad procesal para ello aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. (Folios 93 al 97)
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, el 12 de julio de 2003, esa misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”
Ahora bien, verificado como esta por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de Un (01) año desde que este Juzgado, por solicitud de la parte demandante, ordenó la Citación del Ciudadano Lino José Castellanos Dávila, con el carácter de Heredero Conocido del extinto Castellanos José Cipriano, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2008, hasta la presente fecha, la misma no le ha dado impulso procesal necesario a la presente demanda, considerándose con este como un decaimiento de la presente acción, por lo que, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al alguacil de este Tribunal a los fines de que practique la misma. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/jad.