LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente: 21.277
Motivo: Reivindicación
DE LAS PARTES
Demandante: HURTADO FRANCISCO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.686.312, domiciliado en el Municipio Pampán del Estado Trujillo.
Demandado: HURTADO PEDRO JOSÉ, JOSÉ VICENTA, JOSÉ LAUREANO Y VENEGAS FRANCISCO JAVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.920.870, V-3.212.594, V-5.778.745 y V-11.127.728, respectivamente, domiciliados en el Municipio Pampán del Estado Trujillo.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, bajo el Nro. 0005, de fecha 29 de julio de 2004, se recibe la presente demanda y sus anexos.
En fecha 18 de agosto de 2004, se admitió la demanda, se le asignó el Nro.21.277, se acordó la citación de los demandados, comisionándose al Juez de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de este Estado; para practicar las mismas.
En fecha 07 de septiembre de 2004, se libraron los despachos de citación remetiéndose con oficio al Tribunal comisionado.
En fecha 08 de noviembre de 2004, el demandante le confirió poder apud acta a las abogadas Anmary Fernández Santos, Rosaura Cueto y Yhotsy Mariño, inscritas en el IPSA bajo los Nros.82.784, 83.015 y 105.041, respectivamente.
En fecha 13 de diciembre de 2004, se recibe y agrega resulta de comisión devuelta por el Juez comisionado, parcialmente cumplida.
En fecha 14 de febrero de 2005, solicitan se le nombre defensor judicial al ciudadano José Vicente Hurtado, siendo designado el abogado Arnoldo Plaza Coronado, quién acepto dicho cargo, consta su juramentación.
En fecha 26 de julio de 2005, el ciudadano Francisco Javier Venegas, solicitó la suspensión de la causa, hasta tanto el demandante solicitara nueva notificación de los codemandados, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
En fecha 02 de agosto de 2005, se declararon nulas las citaciones practicadas, y se suspendió la causa, hasta tanto la parte actora solicitara nuevamente la citación de los demandados.
En fecha 05 de agosto de 2005, la abogada Yhotsy del Valle Mariño Marín, con el carácter de autos, solicitó la citación de los co-demandados en la presente causa, dichas citaciones fueron acordadas por auto de fecha 11 de agosto de 2005.
En fecha 18 de octubre de 2005, el abogado William Alberto Angulo García, diligenció con el carácter de Procurador Agrario Regional del estado Trujillo, solicitando la reposición de la causa al estado de citar a las partes o de notificar a las mismas del avocamiento de la abogada Paula Teresa Centeno.
En fecha 25 de noviembre de 2005, la abogada Yhotsy del Valle Mariño Marín, con el carácter de autos, solicitó nuevamente la citación del ciudadano José Vicente Hurtado, señalando el domicilio del mismo. Se libró despacho de citación en fecha 09 de febrero de 2006, se comisionó.
En fecha 27 de abril de 2006, se recibió y se agregó comisión devuelta por el Juez de los Municipios Pampán y Pampanito de este Estado, en la cual notificaron por el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de septiembre de 2006, se recibió y se agregó comisión devuelta por el Juez Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, sin cumplir la misma, por falta de impulso procesal de la parte interesada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador, que la última actuación cursante a la causa es de fecha 18 de septiembre de 2006, mediante la cual se recibe y agrega resulta de comisión; habiendo transcurrido más de un año, específicamente dos (02) años, diez (10) meses y trece (13) días, sin que la parte actora haya dado el impulso necesario para la continuación del presente proceso.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Este Tribunal señala y acoge Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año, específicamente dos (02) años, diez (10) meses y trece (13) días, sin el impulso necesario para la continuación del presente proceso; lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Para la notificación de la parte actora se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester
La Secretaria Titular

Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, se publico el anterior fallo, siendo las: ________________, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Titular

Abg. Mireya Carmona Torres
RLQB/MCT/far.-