LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria del Despacho, abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. V-8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE “Agraria”, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.

Expediente: 22.962
Motivo: REIVINDICACIÓN.

D E L A S P A R T E S.
DEMANDANTE: ALFREDO DE JESÚS LÍNARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-173.117, domiciliado en jurisdicción del Municipio y Estado Trujillo.

DEMANDADO: LORENZO ROJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 863.674, domiciliado en el sitio Pie de La Macarena, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio y Estado Trujillo.

D E L O S A P O D E R A D O S
De la Parte Demandante: Abogado RAFAEL ANGEL GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.720.
De la Parte Demandada: Abogada DALIA MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.563.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite de distribución, de fecha seis (06) de Marzo de dos mil nueve (2009), se recibe el presente expediente proveniente del Juez Superior Séptimo Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el demandante de autos, debidamente asistido de abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Trujillo; quien en fecha 07 de junio de 1988, admitió la misma y ordenó la citación del demandado de autos. (Folio 14)
Cumplidos los respectivos trámites en el presente proceso, el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Trujillo, en fecha siete (07 de julio de 1989 dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró Sin Lugar la presente demanda. (Folios 185 al 211)
Contra la referida sentencia, el apoderado judicial de la parte actora, ejerció el correspondiente Recurso Ordinario de Apelación, la cual fue oída libremente, y remitido el presente expediente al Juez Superior Agrario, ubicado en la ciudad de Caracas, quien remite el presente expediente al Juzgado Superior Séptimo Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la reorganización de la jurisdicción agraria a nivel nacional. (Folios 214 al 257)
En fecha 23 de noviembre de 2001, la Juez Superior Séptima Agraria dicta sentencia en la presente causa, mediante la cual repuso la presente causa al estado de que se admitiera nuevamente, cumpliendo el requisito de presentación de autorización de desalojo emanada del Instituto Agraria Nacional, declarando nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión. (Folios 258 al 264)
En fecha 30 de marzo de 2009, se recibe el presente expediente, se le da entrada, se le asigna la numeración correspondiente el suscrito Juez Titular se aboca al conocimiento de la presente causa.
C O N SI D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Observa este Juzgador, que en la presente causa habiéndose recibido proveniente del Juzgado Superior Séptimo Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia y ordenó admitir nuevamente la presente demanda, la parte demandante, o sus apoderados judiciales, no cumplieron con el impulso necesario a los fines de la tramitación de la presente causa.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció.
“... Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio la hoy suprimida Oficina de Arancel Judicial), están las obligaciones previstas en la misma Ley de Arancel Judicial que no constituyen ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (art. 2 de La Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la Administración Nacional (art 42, ord. 4º. De la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o del recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
En sentencia del extinto Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de marzo de 1.992, asienta que sin lugar a dudas con la presentación del libelo de la demanda se genera la instancia, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien propuso la demanda y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención.
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, desde la fecha en que fue recibido en este despacho el presente expediente, el demandante de autos no cumplió con su obligación de impulsar la presente causa, considerándose con esto como el decaimiento y desinterés por parte de la actora a fin de seguir tramitando el presente procedimiento; en consecuencia resulta ajustado a derecho decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia, en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, la cual será practicada por el Alguacil de este Despacho. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del año dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ____
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres

RQB/MCT/jad.