REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No. V-4.147.902, quien lo suscribe, y la abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. V-8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.
Expediente No. 23.498.
Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: ALADIA RAMONA TERÁN MONTAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.351.929, domiciliada en jurisdicción del Municipio Trujillo, Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO PRATO GUDIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.563.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Recibida la presente solicitud por distribución de fecha 27 de Enero de 2009, la presente solicitud e Rectificación de Acta de Nacimiento introducida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO PRATO GUDIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.563, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: ALADIA RAMONA TERÁN MONTAÑA, ya identificada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita la rectificación del Acta de Nacimiento De su representada, asentada bajo el Nro. 79, correspondiente al año 1.951, e inscrita en los libros de Nacimientos llevados anteriormente por la Prefectura de la Parroquia la Concepción del Municipio Carache del estado Trujillo. Ya que la misma se encuentran errada en su trascripción, al momento de ser asentada la misma, consistiendo dicho error en que aparece el nombre de la presentada como “ELADIA” cuando el verdadero nombre que debió colocarse es “ALADIA”; es decir se transcribió erradamente y escribió en el primer nombre la letra “E”, en vez de la letra “A”
En fecha 04 de Febrero de 2009, se le dio entrada al presente procedimiento, formándose el presente expediente Nro. 23.498, y en fecha 14 de mayo del mismo años, fue admitida la referida solicitud, ordenándose tramitar la presente causa de forma sumaria, asimismo, se acordó la notificación al Fiscal 8vo del Ministerio Público, por medio de Boleta.
En fecha 30 de junio del presente año, el Alguacil de este despacho, consignó a las actas y debidamente firmada Boleta de Notificación librara a la Fiscal 8vo del Ministerio Público.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R:
De las Pruebas presentadas:
1. Fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante, donde se observa que el nombre de la solicitante aparece como Aladia Ramnona Terán Montaña, dicha documental se valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Recibos de pagos, cursantes a los folios 13 al 15, emanados del Colegio de Ingenieros de Venezuela, los mismos se desecha por tratarse de documentos emanados de terceros los cuales debieron ser ratificados por intermedio de la prueba testimonial; todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es deber de quien decide, sentenciar la presente causa en base a los elementos probatorios traídos a las actas por la parte actora, y siendo que, la parte solicitante no consignó a las actas del presente expediente ningún tipo de pruebas, a parte de la copia fotostática de su cédula de Identidad, y los recibos up supra señalados, y desechados por este Juzgador, a los fines de demostrar lo alegado en su escrito de demanda.
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba ” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Y visto que en la presente causa la parte actora no probó lo alegado en su escrito de demanda, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente solicitud en su parte dispositiva y visto que su Cédula de Identidad aparece su primer nombre con un error de trascripción, la solicitante de autos puede acudir ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de que dicho organismo subsane el error señalado por ella. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: SIN LUGAR la presente solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento, promovido por la ciudadana ALADIA RAMONA TERAN MONTAÑA, ya identificada.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Seis (06) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/jad.
|