LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No. V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria del Despacho, abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. V-8.721.077, quien lo refrenda.

Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

Expediente: 22.876
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN
D E L A S P A R T E S.
QUERELLANTE: SIMÓN ENRIQUE ANDARA, venezolano, mayor de edad, Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.400.859, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo.

QUERELLADO: JUAN VICENTE BARBERII MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.818.935, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
D E L O S A P O D E R A D O S.
DE LA PARTE QUERELLANTE: ALEXANDER JOSÉ DURÁN OLIVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.981.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite de distribución, de fecha Ocho (08) de Noviembre de dos mil siete (2007), se recibe la presente demanda, interpuesta por el ciudadano Andara Simón Enrique, ya identificado, debidamente asistido por el Abogado Alexander José Durán olivares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.981.
En fecha trece (13) de noviembre de 2007, se le da entrada en este Juzgado, se forma el presente expediente Nro. 22.876, y se instó a la parte actora consignar a las actas los recaudos en que fundamentan su acción, a los fines de proveer o no su admisión. (Folio 05)
Consignados como fueron los recaudos por la parte actora, (Folios 06 al 34), este Tribunal mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2007, fijó oportunidad para oír las testimoniales promovidas por la parte querellante. (Folio 35)
Evacuadas las testimóniales promovidas, (folios 49 al 60); este Juzgado en fecha 08 de enero de 2008¸ fijó día y hora para la realización de Inspección Judicial sobre el bien Inmueble objeto del presente litigio, la cual fue practicada en fecha 23 de enero de 2008. (Folio 61 y siguientes)
En fecha 12 de febrero de 2008, este Tribunal Decretó el Amparo a la Posesión a favor del querellante de autos; comisionando para la práctica de dicha medida al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial. (Folios 75 y 76)
En fecha 25 de marzo de 2008, se reciben y agregan a los autos despacho de Amparo a la Posesión, devuelto por el comisionado y el cual fue debidamente cumplido por el mismo. (Folios 83 al 99)
En fecha 16 de octubre de 2008, este Tribunal acordó la continuación del presente proceso, emplazando al querellado de autos a fines de comparecer ante este Tribunal a fin de que expusiera los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos. (Folios 108 y 109)
En fecha 02 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte querellante consignó los emolumentos necesarios a los fines de ser librado la respectiva compulsa de citación en la presente causa. (Folio 110)
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Observa este Juzgador, que en la presente causa, en fecha 16 de octubre de 2008, este Tribunal ACORDÓ emplazar al querellado de autos a los fines de que el mismo compareciera ante este Tribunal, en la oportunidad correspondiente, a fin de expusiera los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos; sin que fuese librado el despacho respectivo; y no es hasta el 02 de julio de 2009, que la parte querellante, por intermedio de su apoderado judicial, consignó los emolumentos necesarios para librar el correspondiente Despacho de Citación.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció.
“... Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio la hoy suprimida Oficina de Arancel Judicial), están las obligaciones previstas en la misma Ley de Arancel Judicial que no constituyen ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (art. 2 de La Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la Administración Nacional (art 42, ord. 4º. De la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o del recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
Igualmente, en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 05 de marzo de 1.992, asienta que sin lugar a dudas con la presentación del libelo de la demanda se genera la instancia, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien propuso la demanda y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención.
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, desde la fecha en que se ordenó la citación del querellado de autos, sin que la parte querellante gestionara la misma, y no es sino hasta el 02 de julio de 2009, mediante el cual consigna los emolumentos necesarios para librar el correspondiente despacho, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho, resulta ajustado a derecho decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia, en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y Notifíquese a la parte querellante de la presente decisión; notificación que será practicada por el Alguacil de este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Siete (07) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-


En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres



RQB/MCT/jad.