REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
197° y 148°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. 8.721.077, quien lo refrenda.

Actuando en sede Agraria, produce el presente fallo interlocutorio

Demandante: Leandro José Terán Rosario, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 12.723.191, domiciliada en Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo.
Demandada: María de los Santos Villamizar.
Motivo: Querella Interdictal Restitutoria por Despojo
Expediente: 23495.

UNICA
Se inicia el presente procedimiento por Querella interdictal restitutoria intentada por el ciudadano Leandro José Terán Rosario, en contra de la ciudadana María de los Santos Villamizar, alegando que es poseedor legítimo de unas mejoras y bienhechurias ubicadas en una parcela de terreno ubicada en el Sector San Agustin parte alta, Parroquia José Gregorio Hernández del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, la cual tiene una extensión de veinte mil metros cuadrados aproximadamente, con linderos Norte vía principal hacia Isnotu, Sur terrenos Municipales, Este Taller los Radiadores, Oeste Posada Turística Brisas de Isnotú.
Señala que desde el mes de mayo de 2008, la ciudadana Maria de los Santos Villamizar lo sacó de su posesión a la fuerza, amenazándolo que si regresaba allí no respondería, y han sido infructuosas sus esfuerzos para que lo deje ocupar nuevamente el mencionado inmueble, por lo que intenta el procedimiento interdictal previsto en el articulo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal a fin de determinar el cumplimiento de los presupuestos procesales de admisibilidad del presente interdicto restitutorio por despojo, previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, pasa a revisar si tales presupuestos fueron cumplidos por la parte querellante, y a tal efecto lo hace:
El querellante trae como pruebas de los extremos exigidos por la ley, solicita al Tribunal sean tomadas las declaraciones de los ciudadanos Douglas Daniel Rivas Valera, Gerly Johel Viera Méndez, Fernando José Márquez, Ramón de Jesús Sáez, José Ricardo Gudiño Torres y Nathier Oswaldo Cabrera Godoy; en la oportunidad correspondiente sólo rindieron declaración los ciudadanos Douglas Daniel Rivas Valera y Ramón de Jesús Sáez, y las cuales este Tribunal analiza de la siguiente manera:
Respecto a la declaración del ciudadano Douglas Daniel Rivas Valera, quien juzga considera que las deposiciones del mismo no fueron suficientes en cuanto a las razones de tiempo y modo, por tales razones se desecha.
Respecto al testigo Ramón de Jesús Sáez, de igual manera incurrió en la misma insuficiencia que el anterior testigo, aunado al hecho de que señala que la ciudadana “…María de los Santos Castellanos…no amenazó que si no salíamos de allí no se sabia lo que iba a pasar”…, dicho testigo no le merece fe a este juzgador por no señalar nada con respecto al supuesto despojo alegado por el actor, por lo que se desecha su testimonio.
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía….”
Este juzgador considera que el querellante de autos, no trajo elementos de convicción respecto a los supuestos de admisibilidad de los interdictos restitutorios de la posesión, en virtud de que no creó convicción en este juzgador, de la ocurrencia del despojo, es decir desde el punto de vista del tiempo y modo, y además por cuanto no se evidencia de dichas testimoniales que la querellada haya logrado apoderarse del inmueble de forma violenta, por lo que lo procedente en derecho es declarar inadmisible la presente acción.- Así se decide.-
DECISION
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente querella interdictal restitutoria por despojo intentada por el ciudadano Leandro José Terán Rosario contra María de los Santos Villamizar.
Publíquese y copiese. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los Siete dias del mes de Julio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog Rolando Quintana Ballester
La Secretaria,

Abog Mireya Carmona Torres

En la misma fecha se publico el fallo siendo las:


La Secretaria,

Abog Mireya Carmona Torres