REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Su Juez Titular, Abogado Rolando Quintana Ballester, Cédula de Identidad Nº V-4.147.902, quien lo suscribe y la Secretaria Titular, Abogada Mireya Carmona Torres, Cédula de Identidad Nº V-8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO

Solicitud: 23.670
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento

DE LAS PARTES
Demandante: González Betancourt José Evangelista, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 920.774, domiciliado en jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del estado Trujillo.
Demandada: Hidalgo Fernández José Santos Elías, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.372.209, domiciliado en la Primera Sabana, calle La Trinidad, casa S/N, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
Apoderados de la parte Demandante: María Rosario Bastidas Asuaje y Juan Manuel Cruz Baptista, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.635.826 y 9.377.629, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.653 y 49.663 respectivamente.
Asistente de la parte Demandada: Leonardo de Jesús Barazarte Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.388.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha 15 de junio de 2009, se recibe la presente causa, bajo el Nº 0002; se le da entrada en esta alzada en fecha 19 de junio de 2009, asignándole el Nº 23.670 a la apelación presentada por la parte demandante en fecha 01 de junio de 2009 contra decisión proferida por el Juez de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguido por: González Betancourt José Evangelista; contra: Hidalgo Fernández José Santos Elías; abocándose el suscrito al conocimiento de esta causa, fijando el décimo día de despacho siguiente para proferir el fallo, conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, (folios 01 al 97).
Se inicia ante el A quo el presente juicio por escrito de demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por: González Betancourt José Evangelista, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 920.774; representado por el Abogado Juan Manuel Cruz Baptista, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.377.629 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.663; contra: Hidalgo Fernández José Santos Elías, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.372.209.
En dicho escrito sostiene el demandante que sus hijos Miguel José, Vicente Antonio, Rafael José, Marcos Evangelisto, Rodrigo Antonio y Luis Alberto González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.718.758; 10.259.088; 9.372.573; 13.950.551; 15.941.253 y 15.963.260; son propietarios de un inmueble consistente en una casa para habitación, rchada de zinc, sobre paredes de bloques y pisos de cemento y la correspondiente parcela de terreno, ubicada en la Primera Sabana, calle La Trinidad, casa S/N, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del estado Trujillo; sobre la cual ejerce el derecho de usufructo de por vida, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó, estado Trujillo, de fecha 08 de septiembre de 1995, bajo el Nº 30, tomo 6º, protocolo 1º.
Manifiesta que en fecha 15 de marzo de 2007 celebró con el ciudadano José Santos Elías Hidalgo Fernández, contrato privado de arrendamiento, en el que quedó establecido que el inmueble sería destinado a uso de habitación familiar (cláusula primera), asumiendo la obligación de cancelar como canon de arrendamiento, la cantidad de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,00) mensuales, pero dicho canon de mutuo acuerdo fue aumentado a ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00) que debían ser cancelados, puntualmente, por mensualidades vencidas, con un lapso de duración de un (01) año prorrogable por períodos iguales, contado a partir del 15 de marzo de 2007 hasta el 15 de marzo de 2008 (cláusula tercera).
Alega que el señor no ha cancelado desde el mes de agosto de 2008, debiendo hasta la fecha siete (07) meses de arrendamiento, habiéndose realizado múltiples gestiones a fin de que cancele, alcanzando un monto de un mil ciento veinte bolívares (Bs. 1.120,00); violando lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, es decir; lo relacionado al pago del arrendamiento y lo estipulado en la cláusula décima primera.
Motivado al incumplimiento del arrendatario, en el pago de los cánones, ha realizado peticiones para que cancele, lo que ha resultado infructuoso; intenta la presente acción a fin de que el ciudadano José Santos Elías Hidalgo Fernández convenga, o a ello sea condenado, en lo siguiente:
1º) En la resolución del contrato de arrendamiento. 2º) En la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas. 3º) cancelar la cantidad de un mil ciento veinte bolívares (Bs. 1.120,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero y febrero de 2009; más lo que se continúen venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado. 4º) hace entrega de los correspondientes recibos de pago de los servicios públicos debidamente cancelados. 5º) en entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió y 6º) en pagar las costas y costos del juicio.
Solicitó medida de secuestro.
En fecha 24 de marzo de 2009 el Tribunal a quo admitió la demanda, ordenó la citación del demandado la cual fue cumplida por el alguacil en fecha 30 de marzo de 2009, (folios 11 y 12).
En fecha 13 de abril de 2009, el demandado, asistido de abogado; consignó escrito de contestación a la demanda, en la que rechazó, negó y contradijo en todo y cada una de sus partes la demanda. Igualmente manifestó que en varias oportunidades fue a cancelar, al demandante, lo correspondiente al canon de arrendamiento, lo cual no acepto; viéndose en la obligación de acudir ante el Tribunal de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de este Estado, a fin de depositar lo correspondiente a dichos cánones de arrendamiento, de conformidad con lo previsto en artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual consta en el expediente Nº 142-2008, donde hay deposito por la cantidad de un mil ciento setenta y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.172,95); por lo que señala que es totalmente falso lo alegado por el demandante en el libelo de demanda, que se le adeuda la cantidad de un mil ciento veinte bolívares (Bs. 1.120,00); que el contrato de arrendamiento suscrito entre él y el demandante ha transcurrido más de un año, razón por la cual me acoge a lo previsto y sancionado en el ordinal “B” del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (folio 13 y vto.).
En fecha 14 de abril de 2009, el ciudadano José Evangelista González Betancourt confirió Poder Apud Acta a los Abogados María Rosario Bastidas Azuaje y Juan Manuel Cruz Baptista, (folio 15).
En fecha 27 de abril de 2009, el Abogado Juan Manuel Cruz Baptista, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos; se admitieron, (folios 16 al 53).
En fecha 30 de abril de 2009, el ciudadano José Santos Elías Hidalgo Fernández, asistido de Abogado, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos, se admitieron, (folios 54 al 84).
En fecha 25 de mayo de 2009, el Tribunal A quo dictó sentencia declarando: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: JOSÉ EVANGELISTA GONZÁLEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 920.774; …, …Apoderados Judiciales los abogados en ejercicio MARÍA ROSARIO BASTIDAS ASUAJE y JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 23.653 y 49.663; contra el ciudadano: JOSÉ SANTOS ELÍAS HIDALGO FERNÁNDEZ, …, … en su condición de Arrendatario; dado lo improcedente de la “Acción” interpuesta por la Parte Actora…, …SEGUNDO: No se analizan las Pruebas ni se resuelve el fondo del asunto dado lo improcedente de la acción. TERCERO: Se establece que entre las Partes existe una Relación Arrendaticia a través de un Contrato de Arrendamiento que paso a ser de “Tiempo Indeterminado”. CUARTO: Se condena a la Parte Actora en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida” (folios 86 al 91).
En fecha 01 de junio de 2009, el abogado Juan Cruz apeló de la decisión, (folio 92).
En fecha 03 de junio de 2009, el Tribunal A quo, oye la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la remisión del expediente a la distribución, (folios 94 y 95).
En fecha 15 de junio de 2009, por distribución correspondió a este Tribunal conocer la presente apelación, (folio 96).
En fecha 19 de junio de 2009, este Tribunal le da entrada al expediente, el Juez Titular de este despacho se aboca al conocimiento de la causa y fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Se llega la fecha fijada para dictar sentencia y esta alzada pasa a decidir esta causa previa las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La parte actora, José Evangelista González Betancourt intenta la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra el ciudadano José Santos Elías Hidalgo Fernández; según documento privado que comenzó a regir el 15 de marzo de 2007 hasta el 15 de marzo de 2008, prorrogable a voluntad de ambas partes, siempre y cuando una de las partes lo notifique con un mes de anticipación al vencimiento de no prorrogable.
En dicho contrato quedó establecido el canon de arrendamiento en la cantidad de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,00) mensuales; siendo aumentado de mutuo acuerdo en la cantidad de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00) mensuales que debían ser pagados por mensualidad vencida; conviniendo el arrendatario de acuerdo a la cláusula segunda lo siguiente: “…queda expresamente convenido que la falta de pago oportuno de dos mensualidades consecutivas, dará derecho a declarar rescindido el presente contrato”.
En la oportunidad procesal el ciudadano José Santos Elías Hidalgo Fernández, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio Leonardo de Jesús Barazarte Durán; consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todo y cada una de sus partes la presente demanda.
Alega que en varias oportunidades fue a cancelar lo correspondiente al canon de arrendamiento al demandante, quien no aceptó, viéndose obligado a acudir ante el Tribunal de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de este Estado, a fin de depositar lo correspondiente a los cánones de arrendamiento, de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 51 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que consta en expediente Nº 142-2008 y donde hay depositada la cantidad de un mil ciento setenta y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.172,95); por lo que manifiesta que es totalmente falso lo que señala el demandante en el capítulo IV del escrito de demanda, que le adeuda la cantidad de un mil ciento veinte bolívares (Bs. 1.120,00).
Señala que en el contrato de arrendamiento suscrito entre él y el demandante ha transcurrido más de un año por lo que se acoge a lo previsto en el ordinal “B” del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En escrito cursante al folio 16 y su vto., el abogado Juan Manuel Cruz Baptista, apoderado judicial del ciudadano José Evangelista González Betancourt, parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales se pasan a analizar en los siguientes términos:
1. Valor y merito probatorio que arrojan los autos. Al respecto quien decide se permite señalar lo siguiente:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Tribunal, que la persona que alegue en su favor el mérito favorable que arrojan las actas procesales, debe indicar al órgano jurisdiccional que decide, cuales actas pretende que le sean valoradas a su favor, sin trasladar su carga procesal de señalarlas, al órgano judicial; quien ha sido parte o apoderado judicial, conoce que actos que cursan en el expediente favorecen la pretensión contenida en su demanda, por lo que, alegar el mérito favorable, y no decir cual es el merito favorable y en cuales actas se encuentra, es como si no se hubiere alegado ninguna promoción probatoria o ningún medio de prueba, igualmente, quien decide, observa, quien debe producir prueba para las afirmaciones formuladas, debe designar los medios de prueba y debe ofrecer la prueba; indicar el principio de la comunidad de la prueba, no es al instante hacer valer todas las pruebas aportadas, a favor del promovente, es también criterio de quien decide, que quien quiera valerse de la prueba aportada por el otro debe indicar expresamente cual prueba del otro favorece a su pretensión , el solo hecho de existir en nuestro orden procesal, el principio mencionado de comunidad probatoria, que no es más que decir que las pruebas son del expediente y no de las partes, debe indicar expresamente que prueba aportada por la otra y que corre inserta a las actas, le es favorable, en conclusión, invocar el mérito favorable y la comunidad de la pruebas en este caso no ha sido más que agregar un capítulo al escrito de promoción de pruebas.
2. Documentales.
2.1. Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó, estado Trujillo, de fecha 8 de septiembre de 1995, bajo el Nº 30, tomo 6º, protocolo 1º; anexo “A”, que este Tribunal aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
2.2. Contrato Privado de Arrendamiento, anexo “B”, el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandada, por lo que se tiene por reconocido y le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.3. Copia certificada del expediente de consignaciones Nº 142-2008, en el cual se evidencia que dicha consignación fue extemporánea, ya que consignó el día 06 de octubre de 2008, los meses de agosto, septiembre y octubre; incumpliendo con ello el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que este Tribunal aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil,
En escrito cursante al folio 54 y su vto., el ciudadano José Santos Elías Hidalgo Fernández, asistido por el abogado Leonardo de Jesús Barazarte Durán, consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
1. Merito favorable de autos en todo aquello que pueda favorecerlo y muy especialmente en el pago de los canon de arrendamiento Al respecto quien decide se permite señalar lo siguiente:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Tribunal, que la persona que alegue en su favor el mérito favorable que arrojan las actas procesales, debe indicar al órgano jurisdiccional que decide, cuales actas pretende que le sean valoradas a su favor, sin trasladar su carga procesal de señalarlas, al órgano judicial; quien ha sido parte o apoderado judicial, conoce que actos que cursan en el expediente favorecen la pretensión contenida en su demanda, por lo que, alegar el mérito favorable, y no decir cual es el merito favorable y en cuales actas se encuentra, es como si no se hubiere alegado ninguna promoción probatoria o ningún medio de prueba, igualmente, quien decide, observa, quien debe producir prueba para las afirmaciones formuladas, debe designar los medios de prueba y debe ofrecer la prueba; indicar el principio de la comunidad de la prueba, no es al instante hacer valer todas las pruebas aportadas, a favor del promovente, es también criterio de quien decide, que quien quiera valerse de la prueba aportada por el otro debe indicar expresamente cual prueba del otro favorece a su pretensión , el solo hecho de existir en nuestro orden procesal, el principio mencionado de comunidad probatoria, que no es más que decir que las pruebas son del expediente y no de las partes, debe indicar expresamente que prueba aportada por la otra y que corre inserta a las actas, le es favorable, en conclusión, invocar el mérito favorable y la comunidad de la pruebas en este caso no ha sido más que agregar un capítulo al escrito de promoción de pruebas.
2. Documentales:
2.1. Copia certificada del expediente de consignación de alquileres que cursa ante el Tribunal de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el Nº 142-2008 y en el cual se prueba fehacientemente los depósitos de los canon de arrendamiento y no como falsamente se establece en el libelo de demanda que adeuda la cantidad de un mil ciento veinte bolívares (Bs. 1.120,00), ya que en el referido expediente consta el control de consignaciones donde existe un monto de un mil ciento setenta y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.172,95), y que da aquí por reproducido.
Dicha documental fue analizada anteriormente.
2.2. Contrato de arrendamiento, donde se establece la fecha de terminación del mismo el 15 de marzo y por cuanto ha transcurrido más de un (1) año se acoge a lo previsto y sancionado en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a la prórroga por un (1) año.
Documento que también fue analizado anteriormente.
2.3. Boletas de notificación, que según el promovente demuestra el conocimiento del demandante de la consignación hecha y por ende la solvencia en los canon de arrendamiento, documental que este Tribunal aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
Ahora bien, analizadas las documentales traídas a las actas, especialmente el Contrato de arrendamiento privado suscrita entre el ciudadano José Evangelista González Betancourt y el ciudadano José Santos Elías Hidalgo Fernández; en el cual establecieron, las partes, que el mismo comenzó a regir el 15 de marzo de 2007 hasta el 15 de marzo de 2008, prorrogable a voluntad de ambas partes, siempre y cuando una de las partes lo notificara con un mes de anticipación al vencimiento de no prorrogable, por lo que verificado que ninguna de las partes manifestó con un mes de anticipación su voluntad de no prorrogar dicho contrato, operó la prórroga convencional establecida por las partes, en consecuencia el contrato en cuestión se venció el día 15 de marzo de 2009, lo que lo convirtió en un contrato a tiempo determinado y así debe ser analizado.
Determinado por este Juzgado que el contrato en cuestión se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, toca a este Juzgado establecer si la acción fue intentada antes del vencimiento del mismo, y así puede verificar que efectivamente la demanda fue intentada en fecha 13 de marzo de 2009, fecha en la cual se presenta ante el Juzgado competente para intentarse la presente acción, por lo que la misma fue intentada en vigencia de dicho contrato, y así lo establece este Juzgado.
Analizada la naturaleza jurídica del contrato objeto de litigio, así como lo tempestivo de la acción, pasa a analizar las de más probanzas traídas a las actas a fin de probar la insolvencia del arrendatario y a tal efecto observa que, en dicho contrato quedó establecido el canon de arrendamiento en la cantidad de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,00) mensuales; siendo aumentado de mutuo acuerdo en la cantidad de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00) mensuales que debían ser pagados por mensualidad vencida, es decir con vencimiento los días 15 de cada mes, a partir del 15 de abril de 2007.
De la certificación de consignaciones arrendaticias hecha por la parte demandada en la causa Nº 142-2008, cursante a los folios 17 al 52, y 155 al 183, se evidencia a todas luces que el ciudadano José Santos Elías Hidalgo Hernández, en fecha 06 de octubre de 2008, consignó cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2008.
Ahora bien establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios lo siguiente:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Al respecto la consignación correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2008, fue realizada en forma extemporánea por el demandado de autos, al consignar los mismos fuera del lapso establecido en dicha disposición, por lo que el mismo se encuentra en estado de insolvencia con respecto a los pagos de los cánones de arrendamiento antes señalados, motivo por el cual incumplió con lo establecido en dicho contrato de arrendamiento privado y en consecuencia la presente acción debe prosperar en derecho, declarándose la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado por las partes objeto del presente litigio, cursante al folio 08 y su vuelto del presente expediente, debiendo entregar dicho inmueble, consistente en una casa para habitación, techada de zinc, sobre paredes de bloques y pisos de cemento, y la correspondiente parcela de terreno, ubicada en la Primera Sabana, calle La Trinidad, casa S/N, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, estado Trujillo; bajo los siguientes linderos: Norte: terrenos que son o fueron de Emilia Morros, separados por cercas de alambre; Sur: terrenos que son o fueron de Gilberto González, en una extensión de diecinueve metros (19 mts) separados por cercas de alambre y una pared de bloques de cemento; Naciente: un camino vecinal y terrenos que son o fueron de Gilberto González, en una extensión de once metros, separados por alambre; Poniente: terrenos que son o fueron de Natividad Briceño, separado por pared de bloques de cemento y cerca de alambre; totalmente desocupado, y al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2009 y los que se sigan causando hasta la total entrega del inmueble a razón de ciento cuarenta bolívares fuertes (Bs. 140,oo), por haberlo asi pactado las partes en el referido contrato de arrendamiento, y no haber probado la parte el incremento del mismo a ciento sesenta bolívares fuertes (Bs. 160,oo); así como los recibos de pago de los servicios públicos debidamente cancelados, por lo que la apelación ejercida debe prosperar en derecho y queda revocada la decisión apelada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Resolución de Contrato intentara el ciudadano José Evangelista González Betancourt; contra: Hidalgo Fernández José Santos Elías; las partes identificadas.
SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN propuesta por el Abogado Juan Manuel Cruz Baptista, Apoderado Judicial del ciudadano José Evangelista González Betancourt; contra sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2009 por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
TERCERO: RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado por vía privada, en fecha 15 de marzo de 2007; entre el demandante, ciudadano JOSÉ EVANGELISTA GONZÁLEZ BETANCOURT y el demandado, ciudadano JOSÉ SANTOS ELÍAS HIDALGO FERNÁNDEZ.
CUARTO: SE ORDENA AL DEMANDADO, JOSÉ SANTOS ELÍAS HIDALGO BETANCOURT HACER ENTREGA AL DEMANDANTE, JOSÉ EVANGELISTA GONZÁLEZ BETANCOURT, del inmueble objeto de litigio, consistente en una casa para habitación, techada de zinc, sobre paredes de bloques y pisos de cemento, y la correspondiente parcela de terreno, ubicada en la Primera Sabana, calle La Trinidad, casa S/N, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, estado Trujillo; bajo los siguientes linderos: Norte: terrenos que son o fueron de Emilia Morros, separados por cercas de alambre; Sur: terrenos que son o fueron de Gilberto González, en una extensión de diecinueve metros (19 mts) separados por cercas de alambre y una pared de bloques de cemento; Naciente: un camino vecinal y terrenos que son o fueron de Gilberto González, en una extensión de once metros, separados por alambre; Poniente: terrenos que son o fueron de Natividad Briceño, separado por pared de bloques de cemento y cerca de alambre; totalmente desocupado.
QUINTO: SE ORDENA AL DEMANDADO, JOSÉ SANTOS ELÍAS HIDALGO FERNÁNDEZ al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2009 y los que se sigan causando hasta la total entrega del inmueble, a razón de ciento cuarenta bolívares mensuales (Bs. 140,00)..
SEXTO: SE ORDENA AL DEMANDADO, JOSÉ SANTOS ELÍAS HIDALGO FERNÁNDEZ, ENTREGAR AL DEMANDANTE, JOSÉ EVANGELISTA GONZÁLEZ BETANCOURT, LOS RECIBOS DE PAGO DE SERVICIOS PÚBLICOS QUE UTILIZA EL INMUEBLE ARRENDADO DEBIDAMENTE CANCELADOS, a la fecha de la entrega del inmueble
SEPTIMO: SE REVOCA el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
OCTAVO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto no hay vencimiento total.
Publíquese y Cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: l99° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Rolando Quintana Ballester
La Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ________________.
La Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres

RQB/MCT/GiselaCG.-