EXP. 11165
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

En fecha 01 de abril de 2009, se le entrada a la presente solicitud que es recibida por Distribución, contentivo del DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos YONEIDA COROMOTO MONTILLA DE SANTELIZ y HENRY RAMON SANTELIZ MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.310.626 y V-9.631.313, respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización Los Llanos de Monay, calle 9, casa N° 372, Manzana 11 del estado Trujillo, y el segundo el Sector La Pastora, municipio Carora del estado Trujillo, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Jesús Peña H. y Mahily Valenzuela, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.455 y 71.989, respectivamente, mediante la cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha quince (15) de abril del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio La Paz del distrito y estado Trujillo, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”.
Que la residencia conyugal la fijaron en la Carretera Panamericana, vía Monay, El Limón, sector 2, casa N° 28, Parroquia La Paz, municipio Pampan del estado Trujillo, hasta el mes de Julio del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), fecha en que decidieron separarse de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, razón por la cual acuden ante el tribunal para solicitar que previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se decrete el divorcio fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente manifiestan que durante la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres Raiza Esperanza Montilla y Henry Ramón Santeliz Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.345.734 y 20.707.214, respectivamente.
Admitida la solicitud en fecha 05 de junio de 2.009, el tribunal ordenó notificar por medio de boleta a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción. Se libra la boleta y se entrega al alguacil de este Tribunal, quien en fecha 22 del mismo mes y año agrega dicha boleta donde consta la notificación de la funcionaria Fiscal.
En fecha 06 de julio de 2.009, la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consigna escrito donde manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Yoneida Montilla de Santeliz y Henry Santeliz Montoya.
Este Tribunal, estando dentro del lapso para dictar sentencia en la presente solicitud, lo hace de la siguiente manera:
U N I C O:
Observa este tribunal de la narrativa del escrito de solicitud de divorcio presentado por los ciudadanos: Yoneida Coromoto Montilla de Santeliz y Henry Ramón Santeliz Montoya, que contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de abril de 1.987, por ante la Prefectura del municipio La Paz del Distrito y estado Trujillo. Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifiestan su conformidad en cuanto a que se encuentra separados de hecho desde el mes de julio de 1.999, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, produciéndose en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges; y por cuanto se cumplió con el requisito de la notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Familia, la cual no hizo objeción alguna a la solicitud presentada por las partes, considera este Juzgador que llenos como están los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho el pedimento solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: YONEIDA COROMOTO MONTILLA y HENRY RAMON SANTELIZ MONTOYA, ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia QUEDA DISUELTO DEL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día QUINCE (15) DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE (1.987) por ante la Prefectura del municipio La Paz del estado Trujillo, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 16 que corre inserta al folio 10 de este expediente.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil Municipal de la Alcaldía del municipio Pampan, como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la federación.-

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.