EXP. N° 10581
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL.
DEMANDANTE: EVELIA ROSA JUAREZ DE PIRELA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-4.919.090, domiciliada en el sector Nº 01 de Tres Esquinas, casa Nº 40-85 de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOHAN ALEJANDRO VASQUEZ PEREZ, Inpreabogado Nº 112.172.
DEMANDADO: OSCAR DE JESUS PIRELA ORTEGANA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-4.144.355, domiciliado en el sector Agua Clara, municipio Pampanito del estado Trujillo.
DEFENSOR AD LITEM DEL DEMANDADO:
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 01 de febrero del 2.008, se le da entrada al presente expediente que es recibido por Distribución en fecha 30-01-08, contentivo del Juicio que por DIVORCIO, artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, intenta la ciudadana Evelia Rosa Juárez de Pirela, en contra del ciudadano Oscar de Jesús Pirela Ortegano, ambos plenamente identificados en autos, mediante la cual la demandante de autos expone lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Oscar de Jesús Pirela Ortegana, el quince (15) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”, fijando el domicilio conyugal en el sector I de Tres Esquinas, casa Nº 40-85, municipio Trujillo del estado Trujillo, viviendo un clima de armonía y felicidad sin procrear hijos.
Que en fecha 17 de julio del 2.007, sin motivo alguno, su cónyuge Oscar de Jesús Pirela, sin explicación alguna le manifestó en plena vía publica, en presencia de varias personas y de sus hijos, que ya no sentía amor por ella, que le había perdido el cariño, que se había enamorado de otra mujer de nombre Yasmin y procedió a entrar en el hogar donde vivían y retiró todas sus pertenencias, abandonando de esa manera el hogar conyugal. Que múltiples fueron las gestiones que ha realizado a fin de que su cónyuge deponga su actitud y regrese el hogar, al igual que familiares y allegados han trato de hacerlo que regrese, siendo esto inútil.
Que por los motivos antes expuestos, y ante la actitud hostil y renuente de su esposo, es por lo que acude ante el Tribunal para demandar al ciudadano OSCAR DE JESUS PIRELA ORTEGANA, por divorcio basado en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, por haber incurrido en abandono voluntario.
Pide que la presente demandada sea admitida conforme a derecho y se proceda a la citación de su cónyuge.
Admitida la demanda en auto de fecha 15 de febrero del 2.008, el Tribunal ordenó notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anexándole copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma; igualmente se ordenó la citación del demandado de autos. Se fijaron los actos conciliatorios y la contestación a la demanda. Se libraron los recaudos de citación y se remitieron con oficio al Juzgado de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de marzo 2.008, se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Publico del estado Trujillo, según consta al folio 14 de este expediente.
En fecha 15 de mayo del 2.008, se agregan las resultas de la citación del ciudadano Oscar de Jesús Pirela Ortegana, resultando imposible la citación personal del demandado, ordenando el comisionado la citación por carteles conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, carteles estos que fueron consignados en diligencia de fecha 29 de abril del 2.008 y rielan a los folios del 26 al 33 de este expediente.
En diligencia de fecha 30 de junio del 2.008, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se nombre defensor Ad Litem al demandado y el Tribunal en auto de fecha 02 de julio del mismo año, provee con lo solicitado y designa al abogado en ejercicio José Luís Farias, Inpreabogado Nº 15. 649. Se ordena librar boleta de notificación.
En fecha 09 de julio del 2.008, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta donde consta la notificación del defensor Ad Litem, abogado José Luís Farias, quien el día 11 del mismo mes y año, acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
En fecha 25 de julio del 2.008, diligencia el apoderado judicial de la demandante de autos y solicita al Tribunal se libren los recaudos de citación al Defensor Ad Litem de la parte demandada, y el Tribunal en auto de fecha 31 del mismo mes y año, ordenó librar dichos recaudos.
En fecha 06 de agosto del 2.008, se agrega la boleta donde consta la citación del abogado José Luís Farias, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada.
En fecha 23 de octubre del 2.008, se lleva a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO con la sola presencia de la parte demandante, y en fecha ocho (8) de diciembre del mismo año, se efectuó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo solo la parte actora, ciudadana Evelia Rosa Juarez de Pirela, conjuntamente con su apoderado judicial.
Celebrados como fueron los actos conciliatorios, en fecha 07 de enero de 2.009, comparece la demandante de autos, ciudadana Evelia Rosa Juarez de Pirela, debidamente asistida de abogado e insiste en la continuación del juicio de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Asi mismo, en esa misma fecha comparece el abogado José Luís Farias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.581, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, y mediante diligencia da contestación a la demanda, en la cual niega, rechaza y contradice tanto en los hechos, como en el derecho la demanda intentada en contra de su defendido, por considerar que lamisca resulta falsa y temeraria.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes consignan escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 10 de febrero de 2.09 y se ordenó la evacuación de las testimoniales juradas promovidas por la parte actora, y se comisionó al Juzgado de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo. Se libró despacho y se remitió con oficio al comisionado.
En fecha 17 de marzo de 2.009, se agregan las resultas del despacho de pruebas de la parte actora, remitidas por el Juzgado de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo.
Vencido como se encuentra de evacuación de pruebas y para que las partes presenten sus respectivos informes, este Tribunal entra en término para sentenciar y lo hace de la siguiente manera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El abandono voluntario como causal de divorcio a que refiere el artículo 185 del Código Civil, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.
La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.
La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
Determinados como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con el análisis de los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
Tanto la parte actora como el demandado, promovieron el merito favorable de todos y cada uno de los documentos agregados al expediente y de todas las actas que lo conforman. En relación a esta promoción, el Tribunal considera que no se trata de un medio probatorio específico, sino que la valoración de los meritos de los autos corresponde a una obligación por parte del Juzgador de analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente al momento de dictar sentencia.
La parte actora promovió en copia certificada el Acta de Matrimonio signada con el Nº 6, tomo I, Folio 22 al 26, que corre inserta al folio 6 de este expediente, la cual es valorada por este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa del matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos Oscar de Jesús Pirela Ortegana y Evelia Rosa Juárez, ante el Juez Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 15 de noviembre de 1.985.
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos LEIDA MARIA ALMAO DE MARIN, LEONOR BEATRIZ FAJARDO, MARIA YAMILETH NUÑEZ, SANDRA VERONICA BARRIOS GOMEZ y MARIBEN DEL VALLE LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 4.376.791, 5.779.097, 10.314.61111.619.558 y 15.407.876, respectivamente, de las cuales solo declaran ante la Sede Judicial comisionada, Juzgado de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de marzo de 2.009, las ciudadanas Leonor Beatriz Fajardo, Sandra Verónica Barrios Gómez y Mariben del Valle López, quienes fueron contestes en afirmar que conocen desde hace muchos años de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Evelia Rosa Juárez de Pirela y Oscar de Jesús Pirela Ortegana; que saben y les consta que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 15 de noviembre de 1.985; que es cierto y les consta que los ciudadanos Evelia Rosa Juárez de Pirela y Oscar de Jesús Pirela Ortegana, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Tres Esquinas, Sector I, casa Nº 40-85, jurisdicción del municipio Trujillo, estado Trujillo; que saben y les consta que el día 17 de julio del año 2.007, el ciudadano Oscar de Jesús Pirela Ortegana abandonó el hogar sin causa justificada y se fue a vivir al sector Agua Clara, jurisdicción del municipio Pampanito del estado Trujillo, sin que hasta la fecha haya regresado, a pesar de los múltiples esfuerzos hechos por su esposa; declaraciones éstas que le merecen fe y llevan a la convicción a este Juzgador sobre la ocurrencia del abandono del hogar conyugal por parte del ciudadano Oscar de Jesús Pirela Ortegana y que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Probado como ha sido lo alegado por la demandante de autos, ciudadana Evelia Rosa Juárez, en cuanto se evidencia que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Oscar de Jesús Pirela Ortegana por ante el Juzgado de los municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 15 de noviembre de 1.985, según consta del acta de matrimonio signada con el No.06, que corre inserta al folio 6 del expediente, y quedando demostrado a través de las declaraciones de los testigos que el demandado de autos, ciudadana Oscar de Jesús Pirela Ortegana abandonó el hogar conyugal el día 17 de julio del 2.007, este Tribunal considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentara la ciudadana EVELIA ROSA JUAREZ en contra del ciudadano OSCAR DE JESUS PIRELA ORTEGANA, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo EVELIA ROSA JUAREZ y el ciudadano OSCAR DE JESUS PIRELA ORTEGANA, en fecha QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO (1.985), por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado de autos por haber resultado vencido totalmente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesado, y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del municipio Trujillo, asi como al Registrador Principal ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 am).

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño