EXP. 11085
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
En fecha 09 de febrero de 2009, se le entrada al presente expediente que es recibido por Distribución, contentivo de la solicitud que por DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, intenta el ciudadano REINALDO RAMON BRICEÑO RUZA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-11.129.736, domiciliado en el municipio y estado Trujillo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PRATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.563, mediante la cual en resumen expuso lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del municipio Trujillo del estado Trujillo, el día 11 de febrero del 2.000, con la ciudadana PAULINA CELIS DUARTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.137.021, domiciliada en la avenida Bolívar, casa s/n, municipio y estado Trujillo, según se evidencia de la copia fotostática certificada que anexa marcada con la letra “A”.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales que partir.
Que habiendo fijado el domicilio conyugal en al ciudad de Trujillo, estado Trujillo, Avenida Bolívar, casa s/n, al lado de Hotel Los Gallegos, donde solo habitaron conjuntamente hasta el mes de octubre del año 2.002, en forma ininterrumpida, hasta que debido a una multiplicidad de razones y circunstancias que impidieron continuar con la vida en común, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, permaneciendo de esa manera hasta la presente fecha, no existiendo entre ellos vinculo afectivo y sentimental alguno desde la referida fecha.
Que por lo antes expuesto, acude ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, y pide se cite a su cónyuge Paulina Celis Duarte, antes identificada y se notifique a la Fiscal VIII del Ministerio Público de este estado Trujillo.
Finalmente pide que la presente solicitud de Divorcio, sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Admitida la solicitud en fecha 29 de abril de 2.009, el Tribunal ordena notificar por medio de boleta a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación de la cónyuge demandada.
En fecha 06 de junio de 2.009, diligencia la ciudadana Paulina Celis Duarte, demandada de autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Adán Becerra, Inpreabogado Nº 36.533, se da por citada, renuncia al término para la contestación de la demanda y conviene en todas y cada uno de los hechos alegados en la solicitud de divorcio, igualmente solicita al Tribunal disuelva el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge.
En fecha 22 de junio de 2.009, se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, quien en escrito de fecha 06 de julio del corriente año manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente juicio, lo hace de la siguiente manera:
U N I C O
De la exposición realizada por el cónyuge Reinaldo Ramón Briceño Ruza, donde manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Paulina Celis Duarte, en fecha once (11) de febrero del año dos mil (2.000), por ante la Prefectura del municipio Trujillo, estado Truillo, y que desde el mes de octubre del 2.002, fecha en la cual decidieron separarse de hecho sin que hasta la presente haya habido reconciliación alguna entre ellos; y de lo expuesto por la cónyuge requerida, ciudadana Paulina Celis Duarte en fecha 02 de junio de 2.009, según consta al folio 13 de este expediente, se evidencia que están llenos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, por ello la solicitud de divorcio del accionante donde alega la ruptura prolongada de la vida en común habida con su cónyuge por más de cinco (5) años, queda comprobada, prosperando en derecho la presente solicitud de divorcio. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano REINALDO RAMÓN BRICEÑO RUZA en contra de la ciudadana PAULINA CELIS DUARTE. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos REINALDO RAMON BRICEÑO RUZA y PAULINA CELIS DUARTE el día ONCE (11) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL (2.000) por ante la Prefectura del municipio Trujillo, Estado Trujillo, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 4 que corre inserta a los folios del 6 al 8.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registrador Civil Municipal de la Alcaldía del municipio Trujillo, así como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana C. Isea Briceño.
En la misma fecha anterior, y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana C. Isa Briceño
EXP. 11099
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
En fecha 11 de febrero de 2009, se le entrada al presente expediente que es recibido por Distribución, contentivo de la solicitud que por DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, intenta la ciudadana MARIA CANDELARIA BASTIDAS DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-5.106.757, domiciliada en el municipio Bocono del estado Trujillo, a través de su apoderado judicial Leonardo de Jesús Barazarte Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.388, mediante la cual expuso:
Que contrajo Matrimonio Civil el día 06 de diciembre de 1.975 por ante la Prefectura de la Parroquia Antemano, Departamento Libertador del Distrito Federal, según se evidencia de la copia fotostática certificada que anexa marcada con la letra “A”, con el ciudadano BLADIMIR MORÓN BARRETO, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Bocono, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad No. 5.629.359, quien para el momento de la celebración del matrimonio era conocido como BLADIMIR BARRETO y posteriormente fue reconocido por su padre Etanislao Morón.
Que después de celebrado el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en jurisdicción de la Parroquia Antemano, Departamento Libertador del entonces Distrito Federal, donde convivieron por espacio de un (1) año, luego se trasladaron a vivir en la ciudad de Bocono, estado Trujillo en una casa ubicada en el sector Niño Jesús de la Primera Sabana, Parroquia El Carmen del municipio Bocono, estado Trujillo, donde continuaron con su relación de pareja en completa normalidad, pero que a los dos (2) años comenzaron a surgir serios inconvenientes que rompieron esa convivencia, por lo que desde el mes de abril de 1.978, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y al efecto cada uno de ellos suspendió los deberes y derechos que impone la vida en común y su representada María Candelaria Bastidas se quedó viviendo en el sector Niño Jesús de la Primera Sabana, Parroquia el Carmen del municipio Bocono del estado Trujillo, y el cónyuge Bladimir Morón Barreto se fue a vivir al sector Valle Verde, Calle Jumangal Nº 55-74 de la Parroquia El Carmen, municipio Bocono del estado Trujillo, por lo que en consecuencia no han tenido relaciones de ningún tipo, ya que se ha dado una separación de hecho por mas de cinco años, configurándose de esta manera una ruptura prolongada de la vida en común, conforme el artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual acude ante el Tribunal para solicitar se decrete la disolución del vínculo matrimonial que los une mediante la respectiva sentencia de Divorcio de acuerdo al artículo 185-A del referido Código Civil.
Igualmente declara que no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal, pide la citación de su cónyuge y que la presente solicitud sea admitida conforme a derecho.
Admitida la solicitud en fecha 11 de marzo de 2.009, el Tribunal ordena notificar por medio de boleta a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación del cónyuge demandado. Se libró la boleta de notificación y los recaudos de citación.
En fecha 06 de abril de 2.009, se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, quien en escrito de fecha 20 del mismo mes y año, se abstiene de emitir opinión hasta tanto no verse en autos la citación de la parte demandada.
En diligencia de fecha 15 de mayo de 2.009, el ciudadano Bladimir Morón Barreto, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido de abogado, se da por citado, renuncia al término de la distancia y manifiesta estar de acuerdo en todas y cada de sus partes de lo explanado por su cónyuge María Candelaria Bastidas.
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente juicio, lo hace de la siguiente manera:
U N I C O
De la exposición realizada por la cónyuge María Candelaria Bastidas de Barreto, donde manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Bladimir Morón Barreto el día 06 de diciembre de 1.975, por ante la Prefectura de la Parroquia Antemano, Departamento Libertador del Distrito Federal, y que desde el mes de abril de 1.978, fecha en la cual decidieron separarse de hecho sin que hasta la presente haya habido reconciliación alguna entre ellos; y de lo expuesto por el cónyuge requerido, Bladimir Morón Barreto en fecha 15 de mayo de 2.009, según consta al folio 15 de este expediente, se evidencia que están llenos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, por ello la solicitud de divorcio de la accionante donde alega la ruptura prolongada de la vida en común habida con su cónyuge por más de cinco (5) años, queda comprobada, prosperando en derecho la presente solicitud de divorcio. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana MARIA CANDELARIA BASTIDAS en contra de su cónyuge BLADIMIR MORON BARRETO, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos BLADIMIR BARRETO y MARIA CANDELARIA BASTIDAS el día SEIS (06) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO (1.975), por ante la Prefectura de la Parroquia Antemano del municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 261 que corre inserta al folio 7 del expediente.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registrador Civil Municipal de la Alcaldía del municipio Libertador, Distrito Capital, así como al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana C. Isea Briceño
En la misma fecha anterior, y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana C. Isa Briceño
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